SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2017-S3

Sucre, 10 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  18354-2017-37-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jimenez y Edwin Max Castellón Mollo en representación sin mandato de Julio Mundocorre Ticona contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Amparado en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -libertad probatoria- por memorial de 15 de febrero de 2017, solicitó a la Jueza ahora demandada, que permita la participación en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 del mismo mes y año, de los testigos “…Rodrigo Mundocorre Vásquez, Alfredo Mundocorre Vásquez, Ericka Vásquez, Edwin Castellón Mollo y Roberto Iván Encinas Ponce…” (sic), para corroborar y declarar sobre los elementos de arraigo natural y peligro de obstaculización, con la finalidad de acreditar que tiene familia, la dependencia económica de sus hijos, su domicilio actual y la actividad a la cual se dedica.

No obstante, esta petición fue rechazada por providencia de 16 de febrero de 2017, bajo el argumento de la prohibición establecida en los arts. 54.1 y 279 del CPP, indicando además que acuda al Fiscal de Materia para la toma de declaraciones de los testigos; contra esta negativa de producción de prueba testifical, planteó recurso de reposición el 18 del indicado mes y año, que mereció el decreto de 20 de igual mes y año, que resolvió no ha lugar a dicha  solicitud, el cual le fue notificado antes de la celebración de la audiencia señalada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a la defensa; y, a “producir prueba”, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se emita una nueva “…resolución debidamente motivada en hecho y derecho al recurso de reposición planteado…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción     

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La Jueza ahora demandada efectuó una interpretación errada del art. 279 del CPP, desconociendo lo dispuesto por el art. 171 del mismo Código referente a la libertad probatoria, lo que generó su detención preventiva en audiencia de 20 de febrero de 2017, acto en el cual no se pudo producir la prueba testifical, aspecto que repercutió en su libertad; b) El principio de subsidiaridad fue cumplido, por cuanto el recurso de reposición no tiene recurso ulterior; y, c) Solicita se le conceda la acción de libertad a fin de que se restituya el derecho a la libertad y las formalidades para el ejercicio de su derecho a producir prueba, ordenándose su libertad inmediata, adjuntando al efecto la “SC 699/2013”.

Haciendo uso de su derecho a la réplica refirió que el 20 de febrero de 2017, se dispuso su detención preventiva al no haberse acreditado los presupuestos de familia, trabajo y domicilio; así como, los peligros de obstaculización del proceso, siendo que en la audiencia no se resguardaron las formalidades legales, puesto que no se le permitió defenderse al no aceptar la producción de prueba testifical.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por memorial remitido vía fax el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 23 a 25, indicó que: 1) El 5 de diciembre de 2016, se fijó audiencia cautelar para el “21” de febrero de 2017, por lo que el hoy accionante tenía el tiempo suficiente para que sus testigos declaren ante el Ministerio Público; 2) El ahora accionante presentó el recurso de reposición el sábado 18 del mismo mes y año en el domicilio de la Secretaria del Juzgado a su cargo, quien recién comunicó ese hecho el día lunes 20 del referido mes y año, razón por la cual se le respondió con un proveído, puesto que las partes estaban esperando la audiencia programada; 3) El Ministerio Público es el encargado de la investigación y no así “…ANTE ESTA AUTORIDAD CUYAS FUNCIONES NO ES EL DE COLECTAR PRUEBA, SINO DE REALIZAR PRUEBA…” (sic), conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP y la SC 1672/2004-R de 13 de octubre; 4) A fin de no suspender la audiencia cautelar se resolvió el recurso de reposición con un proveído, en aplicación del art 401 del mismo cuerpo legal; y, 5) No existió vulneración a los derechos invocados por el accionante, por el contrario se dio estricto cumplimiento a las leyes correspondientes al control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El decreto de 20 del referido mes y año, no constituye causa directa para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del ahora accionante, ya que se limita a negar la producción de prueba testifical de descargo relativa a peligros procesales y no la integridad de la prueba; no siendo posible dilucidar si a través de los testigos ofrecidos se hubiese podido acreditar los elementos de arraigo y de inexistencia de riesgo de obstaculización del proceso; ii) No obstante haber sido adverso a su pretensión el decreto de 20 del mismo mes y año, el imputado -hoy accionante- (en esas condiciones) se sometió a la referida audiencia, sin haber planteado ante la Jueza demandada el incidente de actividad procesal defectuosa, bajo los argumentos que pretende sean atendidos directamente por este Tribunal; y, iii) El accionante no cuestiona la Resolución de detención preventiva -de 20 de febrero de 2017-, que es el actuado procesal en el que se determinó su privación de libertad, la cual es apelable conforme al art. 251 del CPP; además, tiene todos los medios para restituir sus derechos que considera vulnerados, y en caso que no estén restituidos acudir a la instancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial de 15 de febrero de 2017 de: “Presenta testigos a objeto de ser considerados en la Audiencia de Aplicación de medidas cautelares (…) programada para el 20 de febrero de 2017…” (sic [fs. 6]), presentado por Julio Mundocorre Ticona -ahora accionante-, y decreto de 16 de ese mes y año, por el cual María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada- señaló: “…No ha lugar a lo solicitado, por la prohibición del Art. 54-1 y 279 parte infine del Código de Procedimiento Penal, debiendo acudir ante la autoridad investigativa (Fiscal) para la toma de declaraciones a los testigos…” (sic [fs. 6 vta.]).

II.2. Cursa memorial presentado el 20 de febrero de 2017 de planteamiento de recurso de reposición, a través del cual el ahora accionante, solicitó que se reconsidere la negativa de producción de prueba testifical en la audiencia de igual fecha, a fin de acreditar los elementos de familia, domicilio, y actividad lícita, así como del riesgo de obstaculización del proceso (fs. 2 a 4 vta.).

II.3. Por decreto de 20 de febrero de 2017, la Jueza hoy demandada, resolvió el referido recurso de reposición señalando: “A lo principal.-  Sin lugar a lo solicitado y estese al proveído de fecha 16 de los corrientes, más aún si las Sentencias Constitucionales a que hace referencia esta parte, respecto a la declaración de testigos ante la autoridad jurisdiccional, se refieren a audiencia de cesación a la detención preventiva, que es distinta a una de medidas cautelares…”  (sic [fs. 5]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y “a producir prueba”, toda vez que la autoridad jurisdiccional ahora demandada efectuando una interpretación errónea del art. 279 del CPP, y desconociendo lo dispuesto por el art. 171 del mismo Código referente a la libertad probatoria, rechazó su solicitud de producción de prueba testifical en audiencia de medidas cautelares, requerida para acreditar los elementos de familia, domicilio, y actividad lícita, así como desvirtuar el riesgo de obstaculización, bajo el argumento de la prohibición establecida en los arts. 54.1 y 279 del referido cuerpo legal, indicando además que acuda al Fiscal para la toma de declaraciones de los testigos; y ante el recurso de reposición planteado declaró sin lugar el mismo, el cual le fue notificado antes de la celebración de la audiencia señalada; negativa que repercutió en su libertad ante la determinación de su detención preventiva, acto en el que no pudo producir la referida prueba testifical.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes y  pese al discontinuo memorial de acción de libertad, del sustento argumentativo del mismo se tiene que el presunto acto lesivo denunciado por el accionante en esta acción de defensa, trasunta en la negativa a su solicitud de producción de prueba testifical en audiencia de medidas cautelares tendiente a acreditar determinados elementos relacionados con los riesgos de fuga y obstaculización, hecho que constituiría procesamiento indebido.

Al respecto,  de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que solo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, cuando concurren de forma simultánea los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; vale decir que el acto lesivo sea la causa directa para la privación o restricción del derecho a la libertad del accionante y que exista absoluto estado de indefensión; en ese sentido, en el caso concreto corresponde precisar que la reclamada negativa a la solicitud del ahora accionante de producción de prueba testifical en audiencia de medidas cautelares, no constituye la causa directa de la supresión o restricción de su derecho a la libertad, deviniendo ésta de la determinación de detención preventiva dispuesta por autoridad competente en audiencia de medidas cautelares -conforme señaló el accionante- sobre el particular no es posible atender la pretendida vinculación puesta de manifiesto por el accionante toda vez que la supuesta imposibilidad de acreditar los riesgos procesales por la negativa de declaración testifical cuestionada, per se no constituye la causa directa de la privación de libertad del accionante, toda vez que para la imposición de la medida restrictiva de libertad la autoridad jurisdiccional debe realizar una valoración integral de todos los elementos ofrecidos por las partes procesales.

Con relación al segundo presupuesto, no se advierte la existencia de un estado absoluto de indefensión dentro del proceso, puesto que el accionante está participando de forma activa dentro del mismo, teniendo conocimiento del proceso penal incoado en su contra, pudiendo sin limitaciones ejercer su derecho a la defensa, además de tener la posibilidad de activar los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico para la protección y restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados, los cuales una vez agotados y si considera que continúa la violación de sus derechos, los mismos pueden ser reclamados por medio de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo constitucional idóneo para la tutela del debido proceso que no se encuentra vinculado a la libertad.

Por lo expuesto, ante la  inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela pedida.

Finalmente, corresponde aclarar respecto a la invocación jurisprudencial de la SCP 0699/2013-L de 19 de julio -que modula la SC 0185/2004-R de 9 de febrero- realizada por el hoy accionante, que la misma no contiene  supuestos fáticos análogos a los denunciados en la presente acción de libertad, toda vez que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional el objeto procesal está circunscrito al rechazo de solicitud de cesación de la detención preventiva, sin haberse realizado una adecuada fundamentación y valoración integral de la prueba, al no permitir la producción de prueba testifical, ofrecida oportunamente; así como también, los Vocales demandados, al haber respaldado mediante “Auto de Vista 357/11”, la determinación asumida por el Juez a quo, no realizaron una adecuada fundamentación y valoración de los medios de prueba presentados, omitiendo referirse a la declaración de los testigos propuestos.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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