SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0292/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Wilder Rojas Ávila, Secretario General; Jennil Cabeza Ortega, Secretario de Transporte; José Wilder Andia Fernández, Secretario de Actas; y, Hugo Álvaro Arnez, Tesorero, todos del Sindicato Mixto de Transporte “Expreso Cliza”, en audiencia pública, cursante a fs. 35 y vta., a través de su abogado, señalaron que: 1) El accionante omitió referir que dentro el proceso penal por el presunto delito de trata y tráfico de personas, en contra de éste se encontraría afectado un socio de la Institución que a la fecha continuaría desaparecido, habiéndose considerado esta situación en más de una oportunidad en el referido Sindicato, la cual se regiría en base a Estatutos y Reglamentos internos, dentro los cuales el proceso del accionante constituiría una falta gravísima y que no obstante de ello, las notas del accionante, fueron consideradas por el Directorio, empero la decisión final no la tomaría el Directorio del Sindicato, sino la instancia superior que es la Asamblea General de Socios y es esta instancia donde debe trasladarse la petición efectuada; 2) La Asamblea General de Socios, aún no se consideró la petición realizada; asimismo, el accionante señalaría que el Directorio habría aceptado su reincorporación; sin embargo, no existe prueba alguna sobre esta afirmación, que el Alexander Rodríguez Rodrígez, lejos de acudir a la instancia superior como la Asamblea General de Socios, cursó una nota el 5 de enero de 2017, a la Federación de Autotransportes de Cochabamba, que fue de conocimiento del Sindicato recién el 27 de ese mes y año, es decir el día que se presentó la acción de amparo constitucional, por lo que no hubo oportunidad o plazo para otorgar la respuesta a la nota del accionante; y, 3) Con referencia a los requisitos exigibles referente a la subsidiariedad, no se cumplió puesto que el accionante acudió directamente ante la Federación de Autotransportes de Cochabamba vulnerando los arts. 17 y 19 Estatuto Orgánico del Sindicato, que establece que el Sindicato se encontraría gobernado por la Asamblea General y la Directiva del Sindicato, de modo que no se agotó las vías idóneas para hacer prevalecer su derecho, más aun si el Sindicato Mixto de Transporte “Expreso Cliza”, reconoció también otra instancia como lo es el Tribunal de Honor, donde pudo haber acudido; asimismo, ante la Federación de Autotransportes de Cochabamba, por lo que sostuvieron que no se cumplió con la subsidiariedad, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
En la réplica el abogado defensor de los demandados, señaló que el accionante se condujo con deslealtad, por cuanto afirma haber cancelado las multas señaladas por la Asamblea General y de antecedentes se desprendería que la multa adeudada por el accionante asciende a un total de Bs25 955.- (veinticinco mil novecientos cincuenta y cinco bolivianos), habiendo cancelado sólo Bs3 000.-, resultando ilógico que el accionante exigiera la protección de cierto derecho cuando de su parte no cumplió con su obligación de cubrir las multas adeudadas, finalmente que los Estatutos y Reglamentos del Sindicato se encuentran reconocidos legalmente por una Resolución Suprema y que al haber desconocido Alexander Rodríguez Rodríguez estos Estatutos y Reglamentos, no se cumplió con la subsidiariedad para la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Alexander Rodríguez Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 10
- III.2.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- este derecho
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR