SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0292/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Por intermedio de su abogado la parte accionante, ratificó los términos de la demanda alegando que: a) El derecho a la petición se encontraría tutelado por la Constitución Política del Estado, el que fue vulnerado por los demandados, quienes hicieron caso omiso al art. 108.II de la CPE, por lo que solicitó se conceda la tutela, pues su defendido en su calidad de socio del Sindicato Mixto de Transportes de “Expreso Cliza”, presentó una carta el 30 de noviembre de 2016, solicitando una respuesta escrita y formal a la petición de reincorporarse al servicio activo, logrando que en una primera reunión los socios aceptasen la reincorporación condicionándolo al pago de multas, que no habría sido posible cubrir en su totalidad, solo en un monto de Bs3 000.-, para posteriormente y de manera extraña indicarle que no podría ser reincorporado, por lo que el 30 del mes y año referidos, presentó una carta solicitando una respuesta escrita de las razones que motivan su rechazo a reincorporarlo al sindicato, sin que a la fecha exista respuesta alguna; y, b) Asimismo, señaló que ante la ausencia de respuesta por parte del Sindicato el 5 de enero de 2017, presentó una carta a la Federación Departamental de Auto Transporte de Cochabamba; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta, conforme constaría del acta Notarial “003/2017” evidenciando la negativa de respuesta por parte de la Federación Departamental de Autotransporte, vulnerando también el derecho constitucional a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE, pese a haber dado cumplimiento a todos los requisitos, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada, máxime si se toma en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la petición, sería el vehículo para el cumplimiento de otros derechos constitucionales, como el derecho al trabajo pues se desconocería los motivos por los que el Sindicato le niega a trabajar, por lo que pide se ordene al Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “Expreso Cliza”, que en el plazo de veinticuatro horas otorgue una respuesta formal y escrita a la carta de 30 de noviembre de 2016.
En la Réplica del accionante, señaló que la acción de amparo constitucional versaría únicamente al derecho de petición, por el cual se pretende conocer cuál el motivo por el que se deniega la reincorporación de su patrocinado al Sindicato, pese a haberse pagado las multas determinada por Asamblea General del Sindicato antes referido, reiterando no haber solicitado se reincorpore a su defendido al Sindicato sino simplemente una respuesta a la nota de 30 de noviembre de 2016, la que hasta la fecha no obtuvo respuesta favorable o desfavorable, por lo que solicitó que la defensa no sea desleal al pretender confundir la tutela solicitada.
- Alexander Rodríguez Rodríguez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 10
- III.2.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- este derecho
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR