SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0292/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0292/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, además de la consiguiente afectación de su derecho al trabajo, alegando que, la directiva del Sindicato Mixto de Transporte “Expreso Cliza”, no dieron respuesta a las notas y carta cursada ante el presidente de este Sindicato, solicitando se le hiciera conocer los motivos por los que no admiten su reincorporación, pese a haber solicitado el permiso correspondiente por problemas personales, pese a cumplir con el depósito de multas, por lo que impetró al Secretario Ejecutivo de la Federación del Autotransporte interponga sus buenos oficios para la solución del problema.

En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia la certeza de las solicitudes efectuadas por el accionante contenidas en las notas de 12 de agosto y 30 de noviembre, ambos de 2016, consignadas en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por las que impetró la reincorporación al Sindicato Mixto de Transporte “Expreso Cliza”; sin embargo, no cursa antecedente alguno que establezca una respuesta a las notas realizadas impetrando la reincorporación que solucione material y sustantivamente la pretensión deducida, sea de manera positiva o negativa, que de ser el último caso, el accionante tenga la posibilidad de activar las vías ordinarias administrativas de reclamo, tomando en cuenta que el derecho de petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de lo solicitado para su pleno ejercicio; lo cual exige, resaltando nuevamente, una respuesta material, sea en sentido favorable o desfavorable dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada; situación que conforme se advirtió, no fue asumida por el Directorio ahora demandado, infringiendo el derecho de petición consagrado por la citada Norma Suprema.

Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien concedió la tutela requerida por el impetrante de tutela respecto al derecho de petición, no siendo válido el argumento de la defensa que primero debe reunirse la asamblea, ni motivo valedero para que se haya omitido dar respuesta oportuna y fundamentada a la solicitud del accionante de 30 de noviembre de 2016; reiterando que se vulneró el derecho a la petición, por falta de una respuesta escrita, motivada y oportuna sobre el fondo de su reclamo y petición.