SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0292/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0292/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió

El Juez Público Mixto, Civil, Comercial de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 31 de enero de 2017, cursante de fs. 37 a 38, que concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:      i) Que la acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede ser supletorio de otros recursos que la ley franquea a los accionantes; sin embargo, el accionante cumplió con este principio, porque ante la omisión de respuesta a su nota de 30 de noviembre de 2016, por parte del Directorio del Sindicato demandado, acudió ante la Federación Departamental de Autotransporte Cochabamba -instancia superior-, entidad que conforme el Acta Notarial “003/2017” acompañada, concretamente manifestó que no daría respuesta a su nota presentada el 5 de enero de 2017, “porque el Secretario Ejecutivo tiene que cuidar a sus afiliadas”; ii) Que de acuerdo al art. 24 de los Estatutos del Sindicato demandado, la Directiva es quien representa legalmente al mismo, ésta es la instancia la que debe emitir criterio sobre la consulta presentada por el accionante, aunque internamente pueda reunirse la asamblea y decidir lo que viere conveniente; sin embargo, la comunicación oficial debe hacer la Directiva del Sindicato, por lo que el argumento que primero debería reunirse la asamblea no tiene asidero legal para omitir los fundamentos que impetró el accionante, a través de su nota de 30 de noviembre de 2016; asimismo, el hecho de que se le esté siguiendo a éste un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes, no debió ser motivo para denegar una respuesta fundamentada y oportuna a la solicitud del accionante, mucho más si se toma en cuenta la garantía constitucional de presunción de inocencia; y, iii) Por la certificación de 31 de agosto de 2016, emitida por el Secretario General del Sindicato y por la fotocopia de depósito bancario de 28 de octubre de ese año, a cuenta de Hugo Alvarado Arnez, Tesorero -codemandado-, se acreditó que evidentemente el accionante fue miembro del Sindicato y que inició la gestión para su reincorporación, por lo que no hubo motivo valedero para no haber dado una respuesta oportuna y fundamentada a la solicitud de éste, vulnerándose de esta manera el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, aún esta respuesta sea positiva o negativa, vale decir que lo que se estuviera protegiendo es la oportunidad de la contestación; al respecto la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la petición estableció que toda persona tendrá derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, además a la obtención de respuesta formal y pronta, para el ejercicio de ese derecho no se exige más requisito que la identificación del peticionario; asimismo, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, particular y el de obtener pronta resolución.