SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S3
Sucre, 12 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Nedy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18004-2017-37-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Severa Coca Padilla contra William Guzmán Romero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 20 a 25, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres Quintín Coca Caro y Genoveva Padilla Moya, a su fallecimiento dejaron una propiedad ubicada en inmediaciones del “Rio Agua de Castilla”, calle final La Paz, zona “Kharacha” de Chayanta del departamento de Potosí, bien inmueble en el cual junto a sus hermanos ingresaron como herederos y a efecto de realizar los trámites de cambio de nombre como legítimos propietarios, requerían la presentación del plano demostrativo que identifique que ese bien inmueble se encuentra dentro del radio urbano debidamente aprobado por el respectivo Gobierno Autónomo Municipal, por lo que desde pasadas gestiones solicitaron dicha certificación, sin que haber tenido acceso a ese documento.
Se reiteró la solicitud de documentación el 10, 26 y 31 de octubre de 2016; asimismo, de manera personal acudió a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta donde le respondieron con un sinfín de excusas que le causaron perjuicios económicos y le hicieron perder tiempo, emitiendo simples decretos dilatorios para no dar respuesta a sus peticiones y pretender favorecer a eventuales avasalladores, sin dar una respuesta negativa o positiva, arguyendo que no se habría presentado la documentación para que la parte técnica pueda trabajar; sin embargo, luego de haber sido presentados, nuevamente requerían la documentación, con el propósito de que con el cansancio desista de dicho trámite.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
La accionante, considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la inmediata aprobación de los planos de urbanización por encontrarse los predios en el radio urbano y debidamente catastrados, bajo alternativa de una acción penal en caso contrario y conforme dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sea con la condenación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85, presente la parte demandada y ausente la accionante; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Guzmán Romero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, por informe de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 77 a 79 y en audiencia, a través de sus representantes, manifestó que: a) Si bien Quintín Coca Caro -padre de la ahora accionante-en vida fue propietario de un bien inmueble ubicado en Chayanta, a su fallecimiento sus herederos forzosos entraron en posesión de todos sus bienes, y tomando en cuenta la existencia de más de un heredero forzoso y evitar la vulneración de sus derechos, es necesario que también los demás interpongan también la presente acción de defensa; b) Con relación las tres solicitudes mencionadas por la hoy accionante sobre la aprobación de un plano demostrativo del bien inmueble, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta brindó una respuesta pronta y oportuna, prueba de ello “…se notificó a la accionante con la nota de RESPUESTA de fechar 28 de octubre del año 2016 Ref: SOLICITO PRESENTE PODER NOTARIAL O ACREDITE SU PERSONERÍA y posteriormente se volvió a notificar a la accionante con la nota de RESPUESTA de fecha 14 de Noviembre…” (sic) a través de la cual se le impetró adjuntar documentación de la gestión 2016, ambos con cargo de recepción y firmada por la nombrada, situación que fue reconocida por la misma al señalar que se respondió con decretos meramente chicaneros y dilatorios sin fundamento alguno; c) Dichas respuestas tuvieron la finalidad de solicitar a la ahora accionante que cumpla con los requisitos exigidos para proceder a la aprobación de su plano, previstos en la Ley Municipal 12/2016 de 9 de noviembre, referidos a las exigencias para trámites de aprobación de plano; y, d) El Responsable de la Unidad de Urbanización y Catastro del citado ente municipal, realizó la inspección física del lugar a fin de comprobar los datos técnicos del plano demostrativo con la superficie del inmueble, identificándose irregularidades relacionadas a la no coincidencia de los metros cuadrados, la existencia de viviendas dentro de los muros propios del inmueble y que en el lugar existe una calle de dominio público que la accionante pretende apropiarse con la aprobación de dicho plano.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Primera, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 85 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante impetró la aprobación del plano demostrativo de un bien inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, respecto al cual todos los solicitantes deben cumplir ciertos requisitos de acuerdo a la normativa administrativa municipal, y en el presente caso la “recurrente” tenía los recursos administrativos para poder hacer prevalecer sus derechos, debiendo subsanar las observaciones que le fueron notificadas; 2) De los planos demostrativos se advirtió la inexistencia de correlación en la superficie del bien inmueble de propiedad de los padres fallecidos de la ahora accionante, estando incluso involucrados predios pertenecientes al municipio de Chayanta; y, 3) No se vulneró el derecho de petición, debido a que todas las solicitudes que fueron enviadas a la autoridad hoy demandada fueron respondidas en forma pronta y oportuna con las observaciones efectuadas por la Unidad de Catastro y Urbanismo de Uncía para la aprobación del plano demostrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 10 de octubre de 2016 por Severa Coca Padilla -ahora accionante-, a través del cual solicitó a William Guzmán Romero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta -hoy demandado- la aprobación de plano demostrativo del inmueble de su propiedad a efecto de perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía (fs. 12); solicitud que fue reiterada por escrito de 26 del mismo mes y año, alegando que adjuntó documentación requerida hace más de quince días, sin haber recibido una respuesta afirmativa o negativa, pidiendo nuevamente que por la sección que corresponda se aprueben los planos y en su caso que la “Unidad Técnica” proceda a la medición y posterior aprobación de plano (fs. 13).
II.2. Consta nota de 28 de octubre de 2016, dirigida a la ahora accionante, mediante la cual la autoridad hoy demandada le impetró que previo a considerar su solicitud, adjunte a la misma un Poder Notarial que acredite la calidad en la cual se realiza dicha petición (fs. 14).
II.3. El 31 de octubre de 2016, la hoy accionante reiteró nuevamente la solicitud de aprobación de plano, ante la autoridad hoy demandada, conforme a los memoriales presentados el 10 y 26 del referido mes y año (fs. 15).
II.4. A través de la nota de 14 de noviembre de 2016, la autoridad hoy demandada, indicó a la ahora accionante que los Reglamentos y Normas son de cumplimiento obligatorio, y en su caso la solicitud de “aprobación de plano”, además de la petición escrita y el plano demostrativo presentado, deberá adjuntar la documentación requerida para dicho trámite conforme la Ley Municipal 12/2016 de 9 de noviembre, y así procederse a la aprobación del mismo (fs. 16).
II.5. Cursa Ley Municipal 12/2016, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, que legisla los requisitos para el trámite de aprobación de plano de bien inmueble de ese municipio; norma que en su Artículo Segundo, referido a al procedimiento, prevé que se “Realizada la inspección del inmueble o lote de terreno por el personal del departamento de catastro, la misma procederá a la aprobación del plano solicitado si no existiere ninguna observación. En caso de existir observaciones, se elevará un informe con las observaciones correspondientes a la autoridad superior” (sic [fs. 17 a 18]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que la autoridad hoy demandada vulneró su derecho de petición, pues sostiene que solicitó a dicha autoridad en reiteradas oportunidades, la aprobación del plano demostrativo de la propiedad heredada por su padre a su fallecimiento, a efecto de que pueda regularizar su derecho propietario en DD.RR. de Uncía; empero, las mismas no merecieron ninguna respuesta, habiendo recibido tan solo evasivas por parte de los servidores municipales, quienes le exigieron en varias oportunidades la presentación de documentos que ya fueron entregados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y los presupuestos para conceder tutela
La SCP 1807/2013 de 21 octubre, con relación a la naturaleza y alcances del derecho de petición, estableció que: «Con relación al derecho a la petición la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiterando la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre este derecho que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero ha señalado lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: (…) Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncia lesión a su derecho de petición, por cuanto pese a haber solicitado en varias oportunidades la aprobación del plano demostrativo de urbanización de un terreno de su propiedad que se encuentra ubicado en la calle final La Paz, zona “Kharacha” de Chayanta del departamento de Potosí no habría recibido una respuesta oportuna por parte de la autoridad hoy demandada.
En ese contexto, cabe señalar que conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la hoy accionante, el 10 de octubre de 2016, solicitó al ahora demandado, la aprobación del plano demostrativo de urbanización del inmueble de su propiedad, pedido que fue reiterado por notas de 26 y 31 del referido mes y año.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que una vez que la ahora accionante solicitó de manera escrita la aprobación de dicho plano, tal petición obtuvo una respuesta formal y oportuna, y dentro de un plazo razonable; toda vez que, las solicitudes fueron realizadas el 10 y 26 de octubre de 2016 y la autoridad hoy demandada mediante nota de 28 del mismo mes y año, se pronunció al respecto pidiendo a la hoy accionante que a efecto de proceder con la requerida aprobación de plano debía acreditar su personería. Posteriormente, y luego de que se reiterara dicha petición, de igual modo la entidad demandada, por nota de 14 de noviembre de ese año, indicó a la nombrada, que conforme a la Ley Municipal 12/2016 de 9 de noviembre, para la aprobación de planos, debía cumplir ciertos requisitos, tales como la presentación de varios documentos.
Lo referido precedentemente, lleva a concluir a esta jurisdicción, que no es evidente que la autoridad hoy demandada hubiese lesionado el derecho de petición a la accionante, puesto que sus solicitudes presentadas fueron atendidas a través de la emisión de una respuesta material (Conclusiones II.2 y II.4.); más aún si ella misma reconoció en los argumentos de la acción de amparo constitucional, que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, pretendía dilatar su trámite con solicitudes de documentación a efecto de que a través del cansancio desista de dicho pedido, en tal sentido, lo requerido por la hoy accionante, sí mereció un pronunciamiento de la instancia demandada, situación que fue de conocimiento de la nombrada conforme a lo señalado, que si bien fueron respuestas que efectivamente no dieron curso al pedido de fondo expuesto -aprobación de planos-, el derecho a obtener una petición por parte de la administración, no necesariamente implica obtener una respuesta en forma positiva, pues cabe la posibilidad de que sea una respuesta de carácter negativo, o como en el caso expuesto, se indicó a la peticionante que previamente debía cumplir con determinados presupuestos de carácter administrativo a efectos de dar curso a su solicitud.
En ese entendido, cabe aclarar que no se puede soslayar el hecho de lo que pide la accionante, es que la administración municipal, dentro de sus competencias exclusivas de ordenamiento territorial y uso de suelos, apruebe el plano del inmueble de su propiedad, el mismo que se constituye en un trámite municipal que contempla ciertos requisitos conforme así lo dio a conocer la autoridad demandada, al indicar a la accionante que debía observar lo previsto en la Ley Municipal 12/2016.
Consecuentemente, esta Sala advierte que no existió lesión del derecho de petición de la accionante por ausencia de una respuesta material y en tiempo razonable, más al contrario la administración municipal se pronunció sobre la pretensión expuesta, a través de notas, por las cuales se requirió mayor documentación a efecto de que se proceda a la aprobación de plano, y con relación a que la respuesta debe ser motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, en el caso, no hubo desatención por parte de la administración municipal con relación a su solicitud de aprobación de plano, el mismo que al tratarse de un trámite administrativo, debe seguir su curso conforme a la normativa municipal, correspondiendo en ese estado de cosas, denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 20 de enero, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Primera; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA