SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres Quintín Coca Caro y Genoveva Padilla Moya, a su fallecimiento dejaron una propiedad ubicada en inmediaciones del “Rio Agua de Castilla”, calle final La Paz, zona “Kharacha” de Chayanta del departamento de Potosí, bien inmueble en el cual junto a sus hermanos ingresaron como herederos y a efecto de realizar los trámites de cambio de nombre como legítimos propietarios, requerían la presentación del plano demostrativo que identifique que ese bien inmueble se encuentra dentro del radio urbano debidamente aprobado por el respectivo Gobierno Autónomo Municipal, por lo que desde pasadas gestiones solicitaron dicha certificación, sin que haber tenido acceso a ese documento.
Se reiteró la solicitud de documentación el 10, 26 y 31 de octubre de 2016; asimismo, de manera personal acudió a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta donde le respondieron con un sinfín de excusas que le causaron perjuicios económicos y le hicieron perder tiempo, emitiendo simples decretos dilatorios para no dar respuesta a sus peticiones y pretender favorecer a eventuales avasalladores, sin dar una respuesta negativa o positiva, arguyendo que no se habría presentado la documentación para que la parte técnica pueda trabajar; sin embargo, luego de haber sido presentados, nuevamente requerían la documentación, con el propósito de que con el cansancio desista de dicho trámite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. El derecho de petición y los presupuestos para conceder tutela
- no la atiende
- una respuesta material a la solicitud
- públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR