SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

En ese contexto, cabe señalar que conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la hoy accionante, el 10 de octubre de 2016, solicitó al ahora demandado, la aprobación del plano demostrativo de urbanización del inmueble de su propiedad, pedido que fue reiterado por notas de 26 y 31 del referido mes y año.

           Sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que una vez que la ahora accionante solicitó de manera escrita la aprobación de dicho plano, tal petición obtuvo una respuesta formal y oportuna, y dentro de un plazo razonable; toda vez que, las solicitudes fueron realizadas el 10 y 26 de octubre de 2016 y la autoridad hoy demandada mediante nota de 28 del mismo mes y año, se pronunció al respecto pidiendo a la hoy accionante que a efecto de proceder con la requerida aprobación de plano debía acreditar su personería. Posteriormente, y luego de que se reiterara dicha petición, de igual modo la entidad demandada, por nota de 14 de noviembre de ese año, indicó a la nombrada, que conforme a la Ley Municipal 12/2016 de 9 de noviembre, para la aprobación de planos, debía cumplir ciertos requisitos, tales como la presentación de varios documentos.

           Lo referido precedentemente, lleva a concluir a esta jurisdicción, que no es evidente que la autoridad hoy demandada hubiese lesionado el derecho de petición a la accionante, puesto que sus solicitudes presentadas fueron atendidas a través de la emisión de una respuesta material (Conclusiones II.2 y II.4.); más aún si ella misma reconoció en los argumentos de la acción de amparo constitucional, que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, pretendía dilatar su trámite con solicitudes de documentación a efecto de que a través del cansancio desista de dicho pedido, en tal sentido, lo requerido por la hoy accionante, sí mereció un pronunciamiento de la instancia demandada, situación que fue de conocimiento de la nombrada conforme a lo señalado, que si bien fueron respuestas que efectivamente no dieron curso al pedido de fondo expuesto -aprobación de planos-, el derecho a obtener una petición por parte de la administración, no necesariamente implica obtener una respuesta en forma positiva, pues cabe la posibilidad de que sea una respuesta de carácter negativo, o como en el caso expuesto, se indicó a la peticionante que previamente debía cumplir con determinados presupuestos de carácter administrativo a efectos de dar curso a su solicitud.

En ese entendido, cabe aclarar que no se puede soslayar el hecho de lo que pide la accionante, es que la administración municipal, dentro de sus competencias exclusivas de ordenamiento territorial y uso de suelos, apruebe el plano del inmueble de su propiedad, el mismo que se constituye en un trámite municipal que contempla ciertos requisitos conforme así lo dio a conocer la autoridad demandada, al indicar a la accionante que debía observar lo previsto en la Ley Municipal 12/2016.

           Consecuentemente, esta Sala advierte que no existió lesión del derecho de petición de la accionante por ausencia de una respuesta material y en tiempo razonable, más al contrario la administración municipal se pronunció sobre la pretensión expuesta, a través de notas, por las cuales se requirió mayor documentación a efecto de que se proceda a la aprobación de plano, y con relación a que la respuesta debe ser motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, en el caso, no hubo desatención por parte de la administración municipal con relación a su solicitud de aprobación de plano, el mismo que al tratarse de un trámite administrativo, debe seguir su curso conforme a la normativa municipal, correspondiendo en ese estado de cosas, denegar la tutela demandada.