Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
II.5.
II.5. Cursa Ley Municipal 12/2016, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, que legisla los requisitos para el trámite de aprobación de plano de bien inmueble de ese municipio; norma que en su Artículo Segundo, referido a al procedimiento, prevé que se “Realizada la inspección del inmueble o lote de terreno por el personal del departamento de catastro, la misma procederá a la aprobación del plano solicitado si no existiere ninguna observación. En caso de existir observaciones, se elevará un informe con las observaciones correspondientes a la autoridad superior” (sic [fs. 17 a 18]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. El derecho de petición y los presupuestos para conceder tutela
- no la atiende
- una respuesta material a la solicitud
- públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR