SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

i)

Lidia Esthela Galarza Ortega, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 98 a 99 vta., manifestó que: i) El ahora accionante no cumplió con las subreglas para la interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo considerarse que la justicia constitucional no es una instancia de apelación o de casación de las resoluciones emitidas por el Órgano Judicial; ii) El proceso de restitución de inmueble interpuesto por la hoy tercera interesada contra María Cruz Arias, Abdón Romero; Jorge Eduardo, Julio César y los menores de edad en ese entonces Miguel -ahora accionante-, María Isabel, Andrea y Natalia Romero Cruz, fue tramitado y concluido en el entonces Juzgado Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Yacuiba del referido departamento, habiéndose procedido al desapoderamiento de María Cruz Arias, su esposo e hijos, demanda que fue declarada probada y confirmada en apelación, para posteriormente declararse la improcedencia de un recurso de casación interpuesto por María Cruz Arias -madre del hoy accionante-; iii) Debido al cambio de denominación de juzgados, realizado en febrero de 2016, el proceso de reivindicación y acción negatoria fue sorteado al Juzgado a su cargo; iv) El 14 de octubre de igual año, la ahora tercera interesada solicitó desapoderamiento, precisando que si bien ya se procedió con el mismo, “hasta la fecha” no pudo ingresar al bien inmueble ubicado en la “calle final Sucre” de la ciudad de Yacuiba porque los desapoderados se encontrarían apostados en la vereda impidiendo el ingreso al mismo, motivo por el cual se señaló audiencia de inspección habiendo verificado que la madre del hoy accionante instaló una carpa en la única puerta de ingreso, razón por la que otorgó un plazo de diez días para que desalojen el bien indicado y así evitar un desapoderamiento violento; v) El ahora accionante no agotó las vías, como la apelación y oposición; vi) No conoció el proceso de usucapión quinquenal, aunque sí fue desarchivado en el Juzgado a su cargo por el hoy accionante, proceso que se encontraría con autoridad de cosa juzgada; vii) El ahora accionante solicitó la presentación del proceso de usucapión señalado y no así el de reivindicación y acción negatoria, en el que fue emitido por su autoridad la Resolución que acusó como vulneradora de su derecho a la vivienda; viii) El referido pretendería la revisión de la legalidad ordinaria, cuando esta no es la vía idónea para tal fin; y, ix) El nombrado fue demandado dentro del proceso de reivindicación y acción negatoria, en el que fue representado por sus padres, no siendo evidente que no fue escuchado.

En base a los argumentos expuestos por el hoy accionante, inicialmente resulta imprescindible establecer el cumplimiento o no de los presupuestos exigibles para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que esta fue invocada por el nombrado de manera expresa. En ese orden y conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hoy accionante: i) Además de afirmar la inexistencia de una vía legal que le permita la defensa de sus derechos, no demostró que los medios de defensa procesales civiles respecto al Auto de  6 de enero de 2017, que denunció por afectación de sus derechos, resultaron ineficaces, omitiendo considerar que aún en ejecución de sentencia, se mantienen vigentes los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; ii) No estableció ni acreditó estar comprendido en alguno de los grupos de atención prioritaria, a saber, niños, adultos mayores, personas con discapacidad o mujeres en estado de gestión, limitándose a afirmar que habita en la vivienda motivo de la demanda civil de usucapión y de reivindicación y acción negatoria, con sus hermanos que son “mayores de edad”, permitiendo inferir que probablemente se refirió a la condición de adultos mayores; empero, no acreditó ni la identidad y menos aún la edad de estos, de manera que la justicia constitucional pueda establecer el cumplimiento de esta causal para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; y, iii) Tampoco demostró que como consecuencia de la aplicación del referido Auto (Conclusión II.1.), el cual concedió un plazo de diez días para que el hoy accionante y sus hermanos desocupen el bien inmueble motivo de litis bajo alternativa de emisión de mandamiento de desapoderamiento, se afecten sus derechos a la vida y a la salud, o tratarse de un tema de discriminación o racismo, por cuanto únicamente se limitó a afirmar el riesgo de daño grave e irreparable, cuando y como se tiene expuesto, no es suficiente su invocación, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, omitió establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la protección impetrada, porque a tiempo de exponer dichos hechos se refirió a un proceso de usucapión quinquenal y denunció la vulneración de sus derechos por Auto de 6 de enero de 2017 (Conclusión II.1.), sin considerar que tal decisión no fue emitida dentro el proceso que reiteradamente refirió, sino como consecuencia de una demanda de reivindicación y acción negatoria interpuesta por la hoy tercera interesada- contra sus padres -María Cruz Arias y Abdón Romero-, posteriormente ampliada contra Jorge Eduardo, Julio Cesar Romero Cruz y los entonces menores de edad Miguel -ahora accionante-, María Isabel, Andrea y Natalia Romero Cruz (Conclusiones II.2. y II.3.). En razón a los motivos antes expuestos, se tiene claro que la parte accionante no acreditó la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir, que por consiguiente hagan viable la tutela demandada.