SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque de manera arbitraria la autoridad judicial hoy demandada emitió una Resolución por la que dispuso el desalojo de la vivienda que ocupa junto a sus hermanos, decisión que fue pronunciada dentro un proceso de usucapión quinquenal seguido por María Yolanda Vásquez de Cordero -hoy tercera interesada- contra sus padres María Cruz Arias y Abdón Romero, advirtiendo que al ser ajenos al proceso indicado por no haber participado en el mismo, la emisión del mandamiento referido afecta sus derechos, cuya protección inmediata consideran que no es posible por otra vía.
Refiere que junto a sus hermanos, construyeron una vivienda precaria en el lote de terreno que fue entregado a su padre como compensación laboral, bien en el cual viven por más de diez años, habiendo interpuesto un proceso penal por falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado de un documento de transferencia del mismo, realizado por Marlene Correa a favor de la ahora tercera interesada, quien habría utilizado tal documento dentro el referido proceso civil de usucapión.
Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional solo se activa ante el agotamiento de la vías legales previstas para el reclamo de derechos cuando estos se consideran vulnerados, por cuanto es inherente a su naturaleza jurídica un carácter subsidiario. Sin embargo, la casuística ha permitido establecer una excepción a la subsidiariedad, de manera que cuando los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo constitucional produjeran efectos irreparables o irremediables, es posible activar esta vía tutelar. Al efecto, es exigible para la parte accionante que solicite tutela alegando la excepción a la subsidiariedad, la demostración probada por medios objetivos de la existencia del riesgo de daño grave e irreparable, por cuanto no es suficiente que describa hechos que en su criterio puedan ocasionar el daño grave e irreparable denunciado. Al efecto y de manera uniforme, la jurisprudencia constitucional estableció que para la abstracción del carácter subsidiario de esta acción tutelar, el medio de defensa resulte ineficaz, con referencia a grupos de atención prioritaria o en casos comprometidos con la salud y la vida, discriminación y racismo, mantener la exigibilidad de demostración objetivo del daño irreparable.
Al efecto, el hoy accionante en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y luego de referirse a la legitimación activa y pasiva e individualizar a la tercera interesada, arguyó estar “…ante un riesgo inminente como es el desapoderamiento que ocasionara un daño irremediable e irreparable como es el desposeerme de mi vivienda y cualquier protección sería tardía…” (sic), argumento que fue reiterado a tiempo de exponer los hechos, cuando precisó que “…existe el inminente riesgo que en cualquier momento seamos desalojados de nuestra vivienda…” (sic). A ese efecto citó a la SC 0465/2007-R de 6 de junio, referida a la excepción de la regla de subsidiariedad, solicitando en su petitorio únicamente que “…se suspenda cualquier mandamiento de desapoderamiento o desalojo de mi vivienda” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR