SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2017, fue notificada mediante cédula judicial con la Resolución de 6 de igual mes y año, emitida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, disponiendo la desocupación de su vivienda ubicada en la “calle final Sucre”, bajo alternativa de emisión de un mandamiento de desapoderamiento, por cuanto le fue otorgado un plazo de diez días para tal fin, sin considerar que no fue oído en juicio y que a solicitud de María Yolanda Vásquez de Cordero -hoy tercera interesada- dentro del juicio por usucapión quinquenal que sigue contra María Cruz Arias y Abdón Romero -padres del ahora accionante-, el 6 de igual mes y año la referida autoridad jurisdiccional hoy demandada verificó que en el inmueble indicado, habitan su persona y sus hermanos, motivo por el cual considera la existencia de un peligro inminente de ser echado de su vivienda.
Conforme al art. 299 del Código Procesal Civil (CPC), los efectos de la Sentencia pronunciada en el mencionado proceso de usucapión quinquenal, solo pueden alcanzar a las partes procesales, pero de ninguna manera a personas ajenas, como en este caso a su persona y hermanos, al ser extraños al referido proceso, por lo que considera que junto a los últimos nombrados debieron ser demandados para poder ser escuchados, lo que no ocurrió, motivo por el que cualquier determinación de desalojo o desapoderamiento contra ellos vulnera sus derechos y garantías constitucionales, sin que exista otra vía de protección inmediata de los mismos.
Vive conjuntamente sus hermanos en el inmueble ubicado en la “calle final Sucre” por más de diez años, debido a que el lote de terreno fue entregado por su propietario Mario Cerulosi Manfredi a su padre Abdón Romero en compensación por su trabajo, lugar donde construyeron su precaria vivienda, extremo que es de conocimiento de los vecinos e incluso de la ahora tercera interesada; es decir, que siempre ejercieron todos los derechos.
Por ello, el mandamiento de desapoderamiento y la Resolución que emitió la Jueza hoy demandada son ilegales y arbitrarias, señalándose que: ‘“en caso de no desocupar el inmueble en el plazo señalado se librará el respectivo mandamiento de desapoderamiento”’ (sic). Como se podrá apreciar, sus derechos se encuentran gravemente amenazados.
Asimismo, por la literal que acompaña, se puede evidenciar que se viene tramitando un proceso penal por falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado referido al documento de transferencia de lote de terreno de Marlene Correa o Marlene Cortez a favor de la ahora tercera interesada, proceso que se encuentra en etapa de acusación y próximo a etapa de juicio público y contradictorio; y, conforme consta en el expediente de usucapión quinquenal, el documento acusado de falsedad en el referido proceso utilizado por la última nombrada fue determinante para obtener un supuesto derecho de propiedad sobre el bien ubicado en la “calle final Sucre” de la ciudad de Yacuiba, mismo que nunca habitó porque de ser así no habría solicitado el referido desalojo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR