SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
II.3.
II.3. Mediante Sentencia de 14 de julio de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Yacuiba del departamento de Tarija, se declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria interpuesta por la hoy tercera interesada contra María Cruz Arias, Abdón Romero; Jorge Eduardo, Julio César, Miguel, María Isabel, Andrea y Natalia Romero Cruz, habiendo sido dispuesta la restitución del bien inmueble sito en el barrio El Carmen, ubicado en el pasaje innominado y área verde de la ciudad de Yacuiba del mismo departamento, en un plazo no mayor a veinte días computables desde la ejecutoria de la Resolución, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; decisión que en apelación fue confirmada totalmente mediante Auto de Vista de 14 de octubre de dicho año, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del referido departamento; la cual motivó la interposición de un recurso de casación por María Cruz Arias que fue declarada improcedente, mediante Auto Supremo (AS) 39/2010 de 23 de agosto pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Tarija (fs. 55 a 59; 60 a 62; y, 63 a 64 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR