SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante legal, por informe cursante de fs.          151 a 155 vta., solicitó que se declare la improcedencia de la citada acción de defensa, en base a los siguientes extremos: 1) La Resolución emitida por la Consejo Directivo de SETAR cuenta con una debida fundamentación y no vulneró derecho alguno, pues en ella se realizó una relación oportuna de todos los elementos probatorios; 2) El impetrante de tutela pretende que a través de la acción de amparo constitucional se resuelva en el fondo la mencionada recusación, sin tomar en cuenta que la misma ya fue deliberada por el referido Consejo Directivo; 3) Se emitió nuevo Auto inicial del proceso administrativo interno, lo que implica todo acto que era lesivo, cesó, derivando en la improcedencia de este mecanismo de defensa; 4) La Resolución expedida –entiéndase la de      25 de octubre de 2016− valoró toda la prueba presentada por el ahora accionante a momento de plantear su recusación; y, 5) No se entregó prueba que demuestre que la Resolución pronunciada por el Consejo Directivo de dicha empresa, haya sido dictada por una autoridad que no es imparcial, por cuanto los elementos esgrimidos por Rubén Segovia Segovia, están destinados a que el Juez de garantías determine nuevamente la recusación interpuesta contra la MAE de la mencionada entidad.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación esta atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

Revisada de manera íntegra el contenido de la Resolución de 25 de igual mes y año, se advierte que la determinación asumida en ella es el resultado de la labor realizada por los miembros del Consejo Directivo de la citada empresa, en la que: 1) Identificaron con claridad los antecedentes que hacen a la recusación planteada; 2) Puntualizaron el argumento y la norma en la que el ahora acciónate amparó su recusación; 3) Enfatizaron que la disposición normativa inserta en el art. 26 del DS 26237 en la que se sustentó la recusación pretendida, fue derogada; 4) Citaron de manera expresa las causales de recusación previstas en la norma derogada y en el Código Procesal Civil; 5) Describieron el marco normativo por el que asumen competencia para resolver la recusación interpuesta contra el Gerente General a.i. y MAE de la referida entidad; 6) Aludieron el informe presentado por Rubén Darío Velasco Mercado, en el que se explica las razones del porqué no concurría la causal alegada por el impetrante de tutela; y, 7) Concluyeron que no se halló una razón que haga evidente que la MAE de SETAR se encontraba en alguna de las causales de recusación prevista en la normativa legal vigente.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los miembros del Consejo Directivo de SETAR al momento de negar la recusación planteada por el accionante, sustentaron tal decisión en base a la labor descrita en el párrafo que precede, explicando las razones del porqué optaron por tomar esa determinación, enfatizando que la normativa en la que se sustentaba esa pretensión fue derogada por expresa mención de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, siendo evidente que el propósito de la parte recusante fue resuelta en base a un fundamento breve pero conciso y razonablemente respaldado en el análisis de sus antecedentes y al marco normativo aplicable al caso en concreto; es decir, que la Resolución de 25 del mencionado mes y año, es el resultado de una labor argumentativa en la que se explican los motivos por los cuales se pronunció de esa forma, siendo los mismos de clara comprensión, ya que siguen una lógica sustentada en presupuestos fácticos y normativos; es decir, que fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez ya que no existe duda alguna respecto a los motivos que llevaron a negar la recusación; consiguientemente, los demandados al emitir la referida Resolución cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente fundamentado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.