SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Cira Flores Villarroel vda. de Ibáñez, en su calidad de Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 158 a 159 vta., solicitó que se deniegue la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: i) Según el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su homólogo 26237 de 29 de junio de 2001, conforme el art. 26.III refiere que la recusación de la MAE, corresponde al máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición de resolver el mismo, y en caso de declararse legal nombrar a otro servidor para que conozca y determine la recusación, en caso de rechazo la misma autoridad deberá dirimir; ii) La participación del Gerente General a.i. de la citada institucion, tuvo sólo el objeto de aportar pruebas de cargo a través de sus diferentes unidades; y, iii) No es evidente que la Resolución de 25 del referido mes y año, fuera carente de fundamentación; por lo que, el Consejo Directivo de la señalada empresa no lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional que se acusa.
En el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se enfatizó que el derecho a una resolución debidamente fundamentada es una garantía mínima del debido proceso; mismo que no se limita a los procesos judiciales ya de igual manera los de carácter administrativo sancionador también se encuentran impregnados de todos los elementos del debido proceso, lo que significa que durante su desarrollo se debe respetar su contenido esencial; en ese entendido, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional se estableció que la fundamentación de las resoluciones conlleva la pronunciación de un conflicto o una pretensión la que contrastada con el contenido de la determinación, permite advertir su respeto y eficacia; en ese entendido y revisado el contenido de la Resolución de 25 de octubre del citado año, se evidencia que los miembros del Consejo Directivo de la referida empresa optaron por negar la recusación que interpuso el accionante cuestionando la imparcialidad del Gerente General a.i. de la mencionada entidad, en base a los siguientes fundamentos: i) Rubén Segovia Segovia ampara la recusación en el art. 26 del DS 26237, el que de manera textual refiere: “I. El régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en todo lo que fuere aplicable” (sic); sin embargo, esa norma fue derogada por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil; ii) De la nota GER.GRAL. CITE 1103-A-09-16; se extrae que: “…las pruebas presentadas como cargo, son parte de la empresa y mi persona jamás participó dentro del proceso mencionado (…) de igual forma al solicitar se notifique al gerente general para que presente pruebas de cargo, es a través de las unidades correspondientes y no así por mi persona directamente, por lo que a la fecha mi persona no participo dentro del proceso en cuestión” (sic); y, iii) Revisada minuciosamente la documentación presentada dentro del proceso administrativo 03/2016, no se ha encontrado una razón evidente donde el recusado se halle en algunas de las causales establecidas en la normativa legal vigente.
En ese sentido, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que el accionante a momento de denunciar la lesión del derecho al debido proceso señaló que su recusación se encuentra sustentada en la siguiente prueba documental: i) Auto inicial de proceso administrativo interno de 7 de julio del mencionado año; ii) Resolución del proceso administrativo interno 03/2016 de 9 de agosto; y, iii) Auto Definitivo del Recurso de Revocatoria de 30 del mes y año antes referidos, mismos que no habrían sido valorados por el Consejo Directivo de SETAR.
Se constata que el impetrante de tutela identificó de manera clara los elementos de prueba que considera que no hubieran sido valorados al momento de resolver la recusación que presentó; sin embargo, los argumentos expuestos, se limitaron a la simple descripción y enumeración de esos elementos probatorios, ya que no se advierte una exposición de motivos que hagan evidente la forma de cómo las autoridades demandadas se habrían apartado del marco legal que regula la labor de valoración de la prueba, tampoco identificó cuál sería la conducta omisiva en la que se habría incurrido al compulsar la prueba producida en el incidente de recusación, mucho menos señaló cuál la incidencia de la presunta conducta omisiva respecto a la determinación asumida en la Resolución de 25 de octubre del indicado año.
Atendiendo a que el accionante no acreditó que la mencionada Resolución, fue emitida en base a una defectuosa, arbitraria y omisiva evaluación de la prueba, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar si la labor de apreciación efectuada por el Consejo Directivo de la señalada entidad, generó lesión al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela demandada respecto al mismo en su vertiente de valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 19
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- se tendrá por satisfecho
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes,
- III.5. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos sancionadores
- sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.2. Sobre presunta ausencia de valoración razonable de la prueba
- III.6.3 Sobre los otros derechos denunciados
- CONFIRMAR