SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 111 a 120, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución SD-AP 172/2016 de 30 de marzo, pronunciada por los ex Consejeros de la Magistratura integrantes de la Sala Disciplinaria, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, a efecto de que los demandados Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros de la Magistratura actuales integrantes de la Sala Disciplinaria, pronuncien nueva Resolución sujeta al debido proceso, debidamente motivada, con congruencia y respeto al juez natural, sin injerencia en temas jurisdiccionales, con los siguientes fundamentos: a) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución 172/2016, consideró aspectos que fueron consentidos por el ahora accionante en su apelación como lo relativo a que la parte resolutiva de la compulsa; que el Tribunal compulsante no dispuso la aplicación del art. 286 del CPC; y que el ámbito disciplinario no debe darse de intérprete de la legalidad, tarea que le correspondía al Tribunal que resolvió la compulsa; sin embargo, de ello, las autoridades que emitieron la Resolución impugnada realizaron un análisis legal del “tratamiento de la compulsa”, de la aplicación de los arts. 283 y 286 del CPC, asignando la consecuencia legal del trámite de la compulsa que no fue dispuesta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Resolución 317/2012; de esta manera vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones, ya que adicionaron un punto que no consigna la expresión de agravios puesto que contrariamente había quedado consentido por el apelante, denotándose incongruencia aditiva; b) La Resolución impugnada no describe en forma individualizada las pruebas de descargo señaladas por el accionante a tiempo de contestar la apelación, con la correspondiente asignación del valor probatorio específico en forma motivada, como orienta la jurisprudencia constitucional (SC 0871/2010-R, SC 1365/2005-R, SC 2227/2010-R de 19 de diciembre; y, c) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de ese entonces, además efectuó valoraciones de orden legal inherente al Tribunal compulsante, lesionando de esa manera el debido proceso en su componente de juez natural, en sus elementos de competencia e independencia, toda vez que la Resolución disciplinaria de segundo grado se fundó en una reconsideración del trámite de la compulsa al margen de esa Resolución, ya que a título de resolver el recurso de apelación en un proceso disciplinario invadieron tares propias del ámbito jurisdiccional, advirtiéndose en consecuencia lesión al debido proceso disciplinario en su componente de Juez natural en sus elementos de competencia e independencia, bajo el control de legalidad protegido por los arts. 115. II, 117.I y 120.I de la CPE, ya que en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, señaló que el Ministerio Público regido por el principio de autonomía y principio acusatorio debe desarrollar sus roles sin que en el marco de la independencia, los jueces y tribunales se inmiscuyan en sus labores propias.