SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

II.4.

II.4.  Mediante Resolución SD-AP 172/2016 de 30 de marzo, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, hoy ex autoridades demandadas revocaron en parte la Resolución 197/2015 y en consecuencia declararon probada la denuncia presentada contra Rubén Valda Gómez, Juez de Partido en lo Civil Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, en cuya virtud impusieron la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes, sin goce de haberes, manteniendo subsistente los demás aspectos de la Sentencia, con los siguientes fundamentos: a) La emisión de varias resoluciones de primera instancia, inclusive con resultados contradictorios, tuvo lugar por efecto de las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional (Resolución 27/2014 de 15 de septiembre, conformada por la SCP 0405/2015-S2 de 20 de abril; y la Resolución 48/2015 de 25 de junio, conformada por la SCP 1280/2015-S3 de 23 de diciembre); y en cuanto al sentido que tuvieron las mismas, debe efectuarse un examen de la última Resolución de primera instancia en base a la expresión de agravios; b) En lo referente al ejercicio de las funciones disciplinaria y jurisdiccional, cuyos ámbitos de acción son independientes, la verificación de los hechos en los que se encuentra involucrado el funcionario judicial denunciado, implica el ejercicio de la potestad disciplinaria, con el fin de establecer si los mismos se subsumen efectivamente en tipos disciplinarios previstos en la Ley del Órgano Judicial, ya que de no hacerlo, la jurisdicción disciplinaria quedaría sin eficacia alguna, por lo que la verificación de los hechos que efectuó la Jueza disciplinaria no constituye una intromisión del ámbito administrativo disciplinario al jurisdiccional, como concluye la apelante, de forma que hubiera puesto en riesgo la independencia del órgano judicial; c) Del marco normativo y jurisprudencial concerniente a la compulsa, se puede afirmar que en este caso no se trató del primer supuesto previsto, puesto que no se trataba de la negativa de concesión de la apelación y tampoco se trata del tercer supuesto relativo a la negativa de la concesión del recurso de casación; excluidas esas posibilidades, se concluye que el caso en análisis se encuadra en el segundo supuesto, que se refiere a la concesión de la apelación en el efecto incorrecto; lo cual finalmente fue asumido por el Juez denunciado, quien, luego de ordenar al personal subalterno y a las partes la realización de una serie de actos procesales que no facilitaron la ejecución de la compulsa, para determinar conceder la apelación en el efecto devolutivo, mediante Auto de 7 de enero de 2013, para finalmente remitir la alzada el 15 de febrero de 2013; d) Habiéndose llegado a la conclusión de que el expediente devuelto por el Tribunal compulsante al Juzgado de origen, estaba destinado para que el Juez denunciado conceda la apelación en el día, en el efecto correcto, extremo reconocido por el juez al conceder la alzada en el efecto devolutivo y al remitir el expediente original al no existir nada que tramitar, es decir, de corregir el procedimiento, el término establecido para cumplir no correspondía a las partes sino al Juez denunciado, ya que debe considerarse que el marco normativo en el procedimiento de compulsa señala expresamente: “conceder la apelación en el día”, reflejando un procedimiento expedito, por lo que el disciplinado estaba compelido a conceder la apelación en el efecto correspondiente en el día y elevar el expediente al Tribunal de apelación; e) No obstante de encontrarse claramente establecido el procedimiento de la compulsa, el disciplinado propició actuaciones procesales que no facilitaron el trámite expedito del procedimiento de la compulsa, que solo contribuyó a la retardación indebida, de tal modo que la autoridad judicial no ejerció la dirección del proceso, negando la tramitación del procedimiento de la compulsa y el cumplimiento de la misma por tres meses, habiendo mediado reiteradas solicitudes para este cometido; f) Las justificaciones de la Jueza disciplinaria denotan contradicción al sostener que la demora en el cumplimiento del procedimiento de la compulsa fue generada por el Juez denunciado, quien cometió el error de conceder la apelación en el efecto diferido, y del personal de apoyo; sin embargo, señaló que el régimen disciplinario no puede determinar lo que debió hacer la autoridad jurisdiccional denunciada, sino que debió ser expresamente determinado por el superior en grado del Juez denunciado, y al no habérselo hecho, opera la duda razonable. En este razonamiento, la Jueza disciplinaria se limitó a examinar lo determinado por el Tribunal de compulsa sin tomar en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que lo concierne; g) No se observó el principio de celeridad, ya que desde la devolución de obrados del Tribunal de compulsa al Juzgado de origen hasta la concesión de la apelación en el efecto devolutivo y remisión de originales y la remisión efectiva al Tribunal de apelación, un trámite de compulsa expedito, fue cumplido en más de tres meses; y, h) Respecto a la concurrencia indistinta de los elementos dolo o negligencia, la Sala Disciplinaria expresó su posición en la Resolución 277/2013 de 21 de octubre; dicho entendimiento refuta incuestionablemente el agravio formulado, puesto que por disposición legal y jurisprudencial, se requiere la concurrencia simultánea e indivisible de los dos elementos “dolo y negligencia” y no el concurso indistinto de uno de ellos (fs. 48 a 54 vta.).