SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

II.2.

II.2.  Mediante escrito de 14 de enero de 2016, presentado ante el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de La Paz, José Antonio Maldonado Luna interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 197/2015, solicitando la revocatoria de la misma, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) En este caso, ya se pronunciaron cuatro sentencias de primera instancia, que establecen criterios diferentes, tres de las cuales fueron anuladas; 2) La Sentencia 197/2015 que declaró improbada la denuncia disciplinaria sobre la falta grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, vulneró los principios de independencia, seguridad jurídica y tutela judicial, al basar su decisión en la “RS 48/2015” (sic) e indicar que aparentemente existía duda razonable respecto a la falta cometida por el Juez denunciado, aplicando erróneamente el principio in dubio pro reo; no obstante, que mediante la prueba de cargo aportada se logró probar que el denunciado incurrió en dicha falta, ya que el denunciado ejercía la dirección del proceso, aspecto que fue reconocido de forma incongruente, ya que en la Sentencia se reconoció que existía certeza de la demora en la concesión y remisión de la apelación en razón a que el Juez denunciado dirigió equivocadamente el proceso, puesto que desde su interposición de la apelación (24 de mayo de 2012) hasta la remisión (el 15 de febrero de 2013) ante el Tribunal de apelación, transcurrieron ocho meses y veintiún días, siendo que ese trámite debió tardar solo días; asimismo, el Auto de 7 de enero de 2013, por el que se concedió la apelación en el efecto devolutivo fue pronunciado después de cuatro meses y veinticuatro días de haberse conocido la Resolución 317/2012, que declaró legal la compulsa; 3) La Sentencia incurre en vulneración de los principios de independencia, imparcialidad y seguridad jurídica, al señalar que en mérito a la Resolución 48/2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Juez disciplinario estaba limitado para establecer el efecto de la apelación, el cual no fue establecido por la jurisdicción ordinaria, generando con ello una duda razonable que debía considerarse; si bien es evidente que el Juez a quo no puede darse de intérprete de la legalidad o cumplimiento de la norma, ya que la misma correspondería al Tribunal de alzada; empero, por disposición del art. 184 de la LOJ, los jueces son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, quienes deben dar cumplimiento a las normas constitucionales, entre ellas al art. 178 de la CPE que establece los principios (entre ellos, los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad) que fueron vulnerados por la autoridad denunciada, por lo que resultaba insólito e incongruente y contrario a la seguridad jurídica que se sostenga que haya duda sobre la comisión de la mencionada falta grave, cuando existe certeza de dicha falta, dado que el Juez, como director del proceso, tenía la obligación de subsanar omisiones que se hubieran dado en la tramitación del proceso; 5) No se fundamentó adecuadamente sobre el por qué el Juez denunciado supuestamente no habría incurrido en la falta grave descrita en el art. 187.9 de la LOJ, ni se valoró las pruebas, puesto que no es evidente que no se hubiera podido demostrar la negligencia en la tramitación del proceso, cuando las pruebas de cargo presentadas demuestran que el Juez denunciado obró negligentemente, inicialmente al conceder la apelación que interpuso en el defecto diferido (siendo que se trataba de un Auto definitivo) y no así en el efecto que hubiese permitir continuar con el proceso, como determinó la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró legal la compulsa que interpuso, a cuya consecuencia el Juez denunciado se vio obligado a conceder la alzada en el efecto devolutivo por Auto de 7 de enero de 2012; y posteriormente demoró cuatro meses y veinticuatro días desde que el expediente regresó al Juzgado hasta que finalmente se remitió la apelación cuando debió haberlo hecho en el día, conforme lo disponía el art. 286 del CPC; y asimismo, la autoridad a quo señaló que el decreto de “18 de mayo” que no dio lugar a la solicitud de complementación y explicación, tampoco ordenó la notificación a las partes con el mismo; y, 4) La Jueza a quo señaló que no se pudo demostrar el dolo; empero, no tomó en cuenta que el Juez denunciado presentó como prueba las estadísticas de la gestión 2012 y un memorándum de felicitación de junio de 2012, expedido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que evidencia que tanto el Juez denunciado como el personal de su despacho son eficientes en el desempeño de sus funciones, excepto en el proceso de reparación de daños que presentó ante ese despacho, lo que demuestra su clara intención de perjudicarle (fs. 18 a 24).