SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

i)

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, toda vez que, las autoridades demandadas: i) Incurrieron en pronunciamiento excesivo al haberse referido a la omisión de aplicación de los arts. 283 y 286 del CPC y la determinación, por parte de la Sala Disciplinaria, de los efectos jurisdiccionales de la resolución de compulsa y con base a lo cual se determinó su responsabilidad, siendo que esos aspectos no forman parte de la expresión de agravios de la apelación y contrariamente se encuentran consentidos por el apelante; ii) No determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes, ni la exposición de los aspectos fácticos pertinentes, puesto que no se consideró la contestación a la apelación, no describe los supuestos de hecho de la norma aplicable, tampoco individualiza todos los medios de prueba aportados por las partes ni valora los medios probatorios de forma específica y no consigna el nexo de causalidad entre las pretensiones procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; y iii) Ejercieron labor jurisdiccional al revisar lo resuelto por el Tribunal compulsante, ya que  identificaron las causales de compulsa previstas en el art. 283 del CPC que se encuadraba al caso y concluyeron que de acuerdo a lo previsto por el art. 286 del referido cuerpo legal, la apelación debió concederse en el día,¡ siendo que ese aspecto no fue establecido por el Tribunal que resolvió la compulsa.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que toda Resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo; de manera tal que cuando en segunda instancia, el Juez o Tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios, incurre en incongruencia extra petita y por ende vulnera el debido proceso. En el caso en examen, de acuerdo a los antecedes, se advierte que en la apelación se cuestionó que en la Sentencia se haya afirmado que existía duda razonable sobre el encuadre legal de la conducta del denunciado por el hecho de que el Tribunal que resolvió la compulsa no estableció el efecto en el que debía concederse la alzada y la aplicación del art. 286 del CPC, extremos estos sobre los que el Tribunal sumariante no podía pronunciarse; puesto que esa duda era insólita ya que si bien el sumariante efectivamente no podía interpretar la legalidad ni la aplicación de la norma legal sobre la compulsa se hallaba demostrada la retardación en la que había incurrido el Juez sumariante. En la Resolución de la apelación, si bien es cierto que las autoridades demandadas realizan un análisis de las hipótesis fácticas relativas a los casos en los que procede el recurso de compulsa, para luego concluir encuadrando el caso que motivó la denuncia en el segundo supuesto previsto en el art. 283.II del CPC; sin embargo, luego aseveran que fue el propio Juez denunciado el que concedió la apelación en el efecto devolutivo, mediante Auto de 7 de enero de 2013; y a partir de esa conclusión, identifican el plazo en que debió concederse la alzada para luego referirse a la conducta dilatoria atribuida al denunciado tanto para conceder la apelación luego de habérsele devuelto la compulsa declarada legal cuanto para remitir la apelación ante el Tribunal de alzada; es decir; por una parte, el análisis (incompleto) que se hace sobre el encuadre legal de la compulsa, forma parte de la labor de contextualización de los hechos que se identificaron posteriormente como dilatorios, que en criterio del Tribunal de apelación se encuentran demostrados; y por otra parte, la referencia del plazo en que debió concederse la alzada, se la formuló para precisar el dato imprescindible para establecer el momento a partir del cual era posible analizar la existencia de la dilación en la conducta del juzgador, que en criterio del apelante estaba demostrado; consecuentemente el análisis y la referencia mencionados, no resultan excesivos, por lo que no se advierte, que la resolución de alzada sobre este aspecto sea extra petita.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en mérito al principio de congruencia, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación de manera tal que en caso de omitirse las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación. En el caso en examen, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los extremos consignados en la contestación a la apelación ya que no dilucidan si efectivamente es verdad o no que la apelación formuló agravios concretos o tan solo se expresó manifestaciones de disconformidad; y menos se refieren a la existencia de actos consentidos respecto a las providencias que ordenaron las notificaciones faltantes; que la parte adversa hubiera impedido la realización de las notificaciones, inclusive con amenazas a la Oficial de Diligencias; que no existía ninguna notificación al denunciante con los actuados procesales faltantes; que ordenó la notificación en el día; y la existencia de un memorándum de llamada de atención a dicho funcionario por incumplimiento a las notificaciones. Al no haberse pronunciado sobre esos extremos, las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el principio de congruencia y con ello el debido proceso; asimismo, el derecho a la defensa. 

En lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación, cabe puntualizar que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. “La arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente. El tercer caso, se presenta cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”. En el caso en examen, efectivamente las autoridades demandadas ni siquiera han puntualizado los aspectos consignados en el escrito de contestación a la apelación, lo que a la postre ha derivado inclusive en omisión de pronunciamiento sobre esos extremos. Del mismo modo, no describe los supuestos de hecho de la norma aplicable; es decir, del art. 187.14 de la LOJ, lo cual resulta imprescindible para formular la ulterior labor de subsunción de los hechos que se den por acreditados a alguno o todos los supuestos fácticos que prevé dicha norma. Tampoco se individualiza todos los medios de prueba aportados por las partes ni se valora los medios probatorios de cargo y descargo de forma específica con el fin de establecer la acreditación de los hechos comprobados; y finalmente no se consignó el nexo de causalidad entre las pretensiones procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, puesto que resulta insuficiente concluir en la responsabilidad del denunciado con el mero contraste de las fechas de los actos procesales y el consiguiente cómputo del lapso transcurrido entre ellos, si no queda claro de principio si era posible legal y materialmente que el juez denunciado pronuncie el Auto de concesión de la apelación en el día que le fue devuelta la compulsa, puesto que para conceder la apelación, ya sea en el efecto devolutivo o suspensivo, en ese momento tendría que haber estado ya tramitado el recurso de apelación (haberse notificado con el recurso de apelación a la parte apelada), aspecto este al que no se hace referencia; y en cuanto al comportamiento referente a la demora en remisión de la alzada, al no esclarecerse si los óbices que alega el denunciado, existían realmente y en tal caso si eran de tal entidad que efectivamente impedían la remisión del expediente y en ese orden si los mismos justificaban la demora en la remisión, no quedó claro el lapso de tiempo de la demora que sea efectivamente imputable al Juez denunciado y su vinculación con las pruebas producidas, la previsión normativa del art. 187.14 de la LOJ y la sanción impuesta. Consecuentemente, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas, resulta insuficiente y por consiguiente vulneradora del derecho al debido proceso.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al Juez natural, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; entendiéndose por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial. En el caso en examen, no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran ejercido atribuciones jurisdiccionales al efectuar un examen de los supuestos fácticos de la compulsa y establecer el momento en el que debió concederse la apelación, puesto que no determinaron el efecto en el que debió concederse la alzada, ya que como se tiene señalado la referencia a los casos de procedencia de la compulsa fue solo contextual del análisis del lapso de la demora y la determinación del momento en el que debió concederse la alzada está basada en la propia determinación del Juez denunciado y si lo hace para establecer el dato a partir del cual era posible determinar la existencia de la supuesta demora, lo cual se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, puesto que para establecer la existencia de retardación indebida en la tramitación de los asuntos que atiende, el Tribunal disciplinario irremisiblemente debe verificar la realización de los actos procesales y examinar el trámite de los mismos, con base a las previsiones normativas y de las interpretaciones efectuadas por autoridades competentes; consecuentemente, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho al Juez natural, en su elemento de competencia.