SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario por daños y perjuicios seguido por José Antonio Maldonado Luna contra Pablo Ninaja Nina ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz que se hallaba a su cargo, el demandado opuso la excepción previa de oscuridad y contradicción de la demanda, la cual se resolvió mediante Auto interlocutorio 232/2012 de 4 de mayo, el cual fue apelado por el demandante, habiéndose concedido la alzada en el efecto diferido y al mismo tiempo se dispuso que se tenga como no presentada la demanda. Contra la mencionada Resolución, el demandante alegando que la apelación debió ser concedida en el efecto suspensivo interpuso recurso de compulsa, el mismo que fue declarado legal por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 317/2017 de 17 agosto, disponiendo que: “se conceda la apelación de acuerdo a las normas legales que rigen la materia” (sic). Una vez que se devolvió la compulsa, luego del trámite efectuado, concedió la apelación que radicó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; sin embargo en esa instancia, el apelante retiró su apelación, lo que le fue admitido por el Tribunal de alzada y a cuya consecuencia se devolvió el expediente ante el Juzgado de origen. Posteriormente, se presentó denuncia disciplinaria en su contra y paralelamente dentro del proceso civil se pidió que en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrog.), teniendo como no presentada la demanda.
La denuncia disciplinaria que presentó en su contra José Antonio Maldonado Luna, el 23 de marzo de 2013 fue radicado ante el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz; dicha autoridad, luego del trámite pertinente, emitió la Sentencia Disciplinaria 077/2013 de 10 de diciembre, en la que declaró improbada la denuncia formulada en su contra con relación a la falta grave prevista en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y probada respecto a la falta grave que prevé el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el término de un mes; decisión que fue confirmada en apelación mediante Resolución 0162/2014 de 7 de mayo, emitida por Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. Contra la mencionada determinación interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la Resolución 27/14 SSA-II de 15 de septiembre, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediéndole la tutela que solicitó y disponiendo la nulidad de la Resolución 162/14 y que las autoridades demandadas emitan nueva una nueva en el plazo de tres días.
En cumplimiento a la mencionada Resolución de amparo constitucional, ambos Consejeros de la Magistratura emitieron la Resolución 321/2014 en la que dispusieron anular obrados hasta fs. 232 y que el Juez de primera instancia emita nueva sentencia. Por su parte el Juez Disciplinario del Departamento de La Paz, cumpliendo dicha determinación, dictó la Sentencia Disciplinaria 138/2014 de 17 de octubre, declarando improbada la denuncia respecto a la falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ y probada respecto a la falta grave que prevé el citado artículo en su numeral 14, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haber por el término de un mes; determinación que fue confirmada totalmente en apelación, mediante Resolución 51/2015 de 2 de febrero, la cual fue impugnada mediante acción de amparo constitucional interpuesta contra Nelly Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de La Paz, y Willma Mamani Cruz, Wilber Choque Cruz, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Magistratura, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia e “inobservancia” del derecho al juez natural en sus componentes de competencia e independencia; la mencionada acción tutelar fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz mediante la Resolución 48/2015 de 25 de junio, la cual dispuso conceder la tutela solicitada y la nulidad de la Resolución 138/2014 emitida por la Jueza Disciplinaria del departamento de La Paz, a efectos de que observe el principio de verdad material y considere todos los elementos de prueba que llegó a conocer y de igual manera observe que la no intromisión en actividades de carácter jurisdiccional que es únicamente competencia de los jueces que administran justicia y no del Tribunal disciplinario; asimismo, dispuso la nulidad de la Resolución 051/2015, ordenando que se emita nueva Resolución en caso que corresponda, observando los lineamientos que estableció el Tribunal de garantías, cuya Resolución emitida fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1280/2015-S3 de 23 diciembre.
Posteriormente, la Jueza Disciplinaria emitió la Sentencia Disciplinaria 117/2015, la misma que fue anulada mediante Resolución 406/2015, emitida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en razón a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada.
La Jueza Disciplinaria Primera del departamento de La Paz emitió nueva Sentencia 197/2015 de 31 de diciembre, mediante la cual se declaró improbada la denuncia efectuada por José Antonio Maldonado Luna. En mérito a la apelación que interpuso el denunciante, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por Resolución SD-AP 172/2016 de 30 de marzo, revocó parcialmente la Sentencia y en su mérito declaró probada la denuncia en cuanto a la falta disciplinaria establecida en el art 187.14 de la LOJ, basada en criterios jurisdiccionales, arrogándose competencia funcional del Tribunal compulsante para determinar lo que no se había dispuesto en la resolución de compulsa y con ello atribuir “responsabilidad objetiva” contra su persona, proscrita por la Constitución Política del Estado, sin considerar las pruebas existentes en el expediente y lo que es peor, no dieron exacto cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías 48/2015 de 25 de junio, confirmada por la SCP 1280/2015-S3 de 23 de diciembre.
Las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al considerar de forma extra petita la no aplicación al caso concreto de los arts. 283 y 286 del CPC abrog. y que sea la Sala Disciplinaria quien determine el efecto jurídico de la resolución de compulsa y con ello identifique su responsabilidad, siendo que dicho aspecto no forma parte de la expresión de agravios formulada por el apelante y que por consiguiente, fue consentido por el mismo.
Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes a la motivación y fundamentación y al derecho a la defensa, al no determinarse con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales. Tampoco contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, toda vez que, no consideró el recurso de apelación en cuanto a sus términos ambiguos y menos la respuesta a dicho recurso que efectuó de su parte.
No se describe de forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; es decir del art. 186.14 de la LOJ, ya que en el considerando IV, se asevera que se contextualiza el hecho denunciado haciendo referencia a los actuados del cuaderno de compulsa (fs. 113, 114, 126, 135, 139 a 140, 143, 151 y 155), concluyendo que esos serían lo hechos que constituyen el objeto del proceso disciplinario, desconociendo que en la contestación a la apelación señaló que hubo actos consentidos por parte del denunciante con cada una de las determinaciones judiciales, ya que no recurrió de reposición, existiendo tácita aceptación sobre la aplicación del art. 292 del CPC abrog, habiendo pedido que para efectuar ese análisis se aprecien los documentos que cursaban a fs. 139 a 155, 146 vta. 149 vta., y 153 vta.; además de las dos “declaraciones” que dan como no presentada la demanda para que se corrobore el efecto legal de la declaratoria de legalidad de la compulsa, en virtud del art. 292 del CPC, porque de lo contrario no existiría la necesidad de declarar dos veces como no presentada una misma demanda, aspectos que no fueron considerados por la Sala Disciplinaria.
No se describió en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, ya que no considera los elementos demostrativos de descargo aludidos en la contestación a la apelación ni los informes del Tribunal compulsante que señala que se trata de un tema jurisdiccional y no disciplinario.
No existe nexo de causalidad entre las denuncias, pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, con lo cual se vulnera tanto el derecho a la motivación como a la defensa.
También se lesionó el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural en sus elementos de competencia e independencia en razón a que la Sala Disciplinaria se inmiscuyó en labores propias del Tribunal compulsante, ya que para identificar la falta disciplinaria, asumió competencia del indicado Tribunal al ejercitar un criterio jurisdiccional de la compulsa para determinar lo que no fue resuelto por el mismo y con dicha labor inherente a la labor jurisdiccional, impuso una sanción; no obstante, que ese extremo no fue parte de la expresión de agravios que contenía la apelación .