SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   17196-2016-35-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución 3/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 233 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Boris Gonzáles Huallpa en representación legal de Carmen Rosario Vilaseca Berrios, contra Ross Mary Patty Tito, Presidenta de la Sociedad Boliviana de Ciencias Farmacéuticas (SBCF), y Ana Sirley Calderón Flores, Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2016 y el de subsanación de 3 de octubre de igual año, cursantes de fs. 75 a 87 y 115 a 116 vta., respectivamente; la accionante por intermedio de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de junio de 2015, en el VII Congreso Ordinario de la SBCF fue elegida Vicepresidenta del Directorio de dicha institución para la gestión 2015-2018, posesionándola en la misma fecha, momento en el que realizó la presentación de informes económicos correspondientes a las gestiones 2014 a 2015, en las que desempeñó el cargo de Presidenta de la misma, sin que hubiera observación alguna a los informes realizados; sin embargo, en mayo de 2016, el referido Directorio la inhabilitó de la función de Vicepresidenta por Resolución Administrativa (RA) 01/2016 de 11 de junio, sin haberla sometido previamente a un proceso; razón por la cual, puso en conocimiento de tal determinación al Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia -ente matriz de la SBCF- a efectos de restablecer sus derechos constitucionales, sin embargo, dicha entidad consintió la sanción el 16 de agosto del mismo año.

Por cartas presentadas el 8 y 20 de julio de 2016, y 2 de agosto del mismo año, dirigidas a Ross Mary Patty Tito, en calidad de Presidenta de la SBCF; solicitó se restablezcan sus derechos, además de reiterar con argumentos claros que al inhabilitarla de su cargo restringieron sus derechos fundamentales. Igualmente, acudió a la Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, pidiendo se disponga que el Directorio de la SBCF aclare su situación jurídica y se le permita ejercer sus derechos como Vicepresidenta conforme los estatutos y reglamentos que los rigen, debido a que no existe en su contra sanción de inhabilitación que cumpla el debido proceso para asumir tal decisión, que siendo unilateral constituyó una medida de hecho en contra de sus derechos fundamentales.

En respuesta a esa última solicitud, el Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia le hizo llegar la RA 01/2016, sin pronunciarse en absoluto sobre los reclamos realizados. Al no dejarle ejercer el cargo de Vicepresidenta de la SBCF, se le impidió participar en congresos nacionales, encuentros académicos profesionales, llegando al extremo de tener que participar como miembro individual en el “CONGRESO MUNDIAL DE FARMACÉUTICOS” (sic) -realizado en Argentina-; asimismo, la Presidenta de la SBCF no la convocó a las reuniones del Directorio ni a eventos nacionales y no tuvo acceso a la correspondencia interna, no pudiendo ejercer sus derechos como Vicepresidenta electa. Finalmente, refirió que el Estatuto Orgánico de la SBCF no tipifica ni establece sanción alguna de inhabilitación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela por intermedio de su representante legal, alegó lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser juzgado previamente a cualquier sanción, presunción de inocencia y defensa; el “DERECHO Y GARANTÍA A SER SANCIONADO POR UNA LEY ANTERIOR AL HECHO” (sic); y, el “DERECHO POLÍTICO EN SU DIMENSIÓN INDIVIDUAL A PARTICIPAR Y FORMAR PARTE DEL DIRECTORIO DE LA SBCF” (sic); citando al efecto los arts. 11, 26, 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 y 3 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la RA 01/2016; b) La inmediata restitución a su cargo de Vicepresidenta de la SBCF; y, c) Prohibir a la demandada y a los miembros del Directorio, efectuar cualquier acto posterior que restringa sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 232, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos señalados en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Maria Elena Negrón Pino en representación legal de Ana Sirley Calderón Flores Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por informe cursante a fs. 216 a 223 vta., expresó que: la accionante formuló dos problemáticas, la primera con relación a los actos ilegales en los que hubieran incurrido el Directorio de la SBCF, denunciando como acto lesivo la emisión de la RA 01/2016, mediante la cual decidieron inhabilitarla del cargo de Vicepresidenta hasta la aprobación de la auditoria externa a los informes económicos para las gestiones 2007 a 2010, 2011 a 2014, hasta al 6 de junio de 2015, inclusive; la segunda problemática está vinculada a supuestos actos ilegales en los que hubiera incurrido el Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, representado por Ana Sirley Calderón Flores, en calidad de Presidenta, y Carlos Eduardo Caballero Barrón, como Vicepresidente; debiéndose denegar la tutela solicitada por los siguientes justificativos: 1) La demandada a la que representa carece de legitimación pasiva, porque no es la representante legal en asuntos jurídicos y legales del referido Consejo, ya que, conforme el art. 24 inc. e) del Reglamento del Estatuto del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, es el Vicepresidente el representante legal para los indicados asuntos; 2) El señalado Consejo no revisó las actuaciones del Directorio de la SBCF a efectos de modificar, revocar o anular la RA 01/2016, ya que no está dentro de sus atribuciones conferidas por el art. 56 del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por cuanto son de exclusiva responsabilidad del Tribunal Nacional de Honor de la misma entidad; además que, en cumplimiento del art. 60 del Estatuto que antecede, le está prohibido ejercer simultáneamente funciones que corresponden a ese Tribunal de Honor; 3) La accionante acudió ante el señalado Tribunal el 14 de julio de 2016, denunciando lo mismo que la acción tutelar planteada, encontrándose ese reclamo pendiente de resolución ante la vía idónea para el efecto; y, 4) La impetrante de tutela reconoció que no agotó los mecanismos legales previstos en normas internas e invocó que existiría daño irremediable e irreparable como presupuesto para activar directamente la acción de defensa, empero, no identificó cuál sería el bien jurídico destruido de modo irreparable. En base a los argumentos detallados precedentemente, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Ross Mary Patty Tito, Presidenta de la SBCF, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 142.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3/2016 de 17 de octubre, cursante de      fs. 233 a 239 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a la demandada Presidenta de la SBCF, disponiendo la nulidad de la RA 01/2016; y en consecuencia, dispuso la restitución de la accionante al cargo de Vicepresidenta de la SBCF, fundamentando que se restringieron los derechos de la demandante de tutela a participar y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin que previamente hubiera sido juzgada y procesada; y  denegar la tutela en relación a la Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por carecer de legitimación pasiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 18 de enero de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 11 de abril del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de la Asamblea del VII Congreso Nacional Ordinario de la SBCF, realizado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra el 5 de junio de 2015, con la asistencia de 26 delegados, donde se consideró el informe de las actividades científicas y económicas de la gestión 2014 hasta mayo de 2015, la elección del nuevo Directorio y otros asuntos varios; resultando elegido el Directorio para la gestión 2015-2018, compuesto por Ross Mary Patty Tito, Presidenta –ahora demandada–; Carmen Rosario Vilaseca Berrios, Vicepresidenta –ahora accionante–; Janeth Aima, Secretaria General; Celina Rojas, Secretaria de Hacienda; y, Carmen Blanco, Elva Martínez y Erika Castro como Secretarias de Asuntos Científicos; todas fueron posesionadas en el mismo Congreso (fs. 2 a 8).

II.2.    RA 01/2016 de 11 de junio, pronunciada por el Directorio de la SBCF, mediante la cual se resolvió inhabilitar a la accionante del cargo de Vicepresidenta de esa Sociedad, hasta la aprobación con auditoría externa de los informes económicos de las anteriores gestiones 2007 a 2010 y 2011 a 2014, hasta el 6 de junio de 2015 inclusive, esta Resolución Administrativo cuenta con las firmas de Ross Mary Patty Tito, Liliana Rabaj, Celina Rojas, Carmen Blanco y Elva Martínez (fs. 18).

II.3.    Contra la referida Resolución Administrativa, la impetrante de tutela, mediante carta recepcionada el 8 de julio de 2016, solicitó a la Presidenta de la SBCF se aclare su situación jurídica, en relación a la inhabilitación para poder realizar sus actividades conforme al Estatuto Orgánico de la Sociedad Boliviana de Ciencias Farmacéuticas, petitorio que fue reiterado por cartas presentadas el 20 de igual mes y año y el 2 de agosto del mismo año (fs. 19 a 23).

II.4.    Por nota 260/2016 de 8 de agosto, la demandada dio respuesta a las cartas señaladas ut supra, haciendo conocer a la accionante que el Directorio de la SBCF resolvió inhabilitarla temporalmente del cargo de Vicepresidenta del mismo (fs. 24).

II.5.    El 14 de julio de 2016, la peticionante de tutela presentó memorial al Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, denunciando infracciones contra la ética y solicitó se siga proceso disciplinario contra la Presidenta de la SBCF por contravenciones a normas del referido Estatuto (fs. 170 a 177).

II.6.    Cursan el Estatuto Orgánico de la Sociedad Boliviana de Ciencias Farmacéuticas, el Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia y su Reglamento (fs. 63 a 72 vta. y 98 a 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser juzgado previamente a cualquier sanción, presunción de inocencia y defensa; “DERECHO Y GARANTÍA A SER SANCIONADO POR UNA LEY ANTERIOR AL HECHO” (sic); y, el “DERECHO POLÍTICO EN SU DIMENSIÓN INDIVIDUAL A PARTICIPAR Y FORMAR PARTE DEL DIRECTORIO DE LA SBCF” (sic); toda vez que, las demandadas la inhabilitaron del cargo de Vicepresidenta de la SBCF sin un proceso previo en el que pueda ser escuchada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la Norma Suprema, señaló que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en ese contexto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que “no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia” (SC 0492/2003-R de 15 de abril) (las negrillas son nuestras); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 0635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)        (las negrillas son propias).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto la Presidenta de la SBCF, conjuntamente el Directorio de esa Sociedad, la inhabilitaron del cargo de Vicepresidenta mediante RA 01/2016 de 11 de junio, a pesar que fue elegida por mayoría de votos en el VII Congreso Nacional Ordinario de la SBCF, realizado el 5 de junio de 2015 en el municipio de Santa Cruz de la Sierra; y, habiendo reclamado ese agravio ante la también demandada Presidenta el Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, se dio por bien hecha esa actuación supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         De antecedentes, se advierte que en Asamblea del referido Congreso, eligió al Directorio de la SBCF para la gestión 2015-2018, siendo elegida la accionante Vicepresidenta de esa Sociedad, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; empero, el 11 de junio de 2016, dicho Directorio mediante la citada Resolución Administrativa, resolvió inhabilitar a la impetrante de tutela del señalado cargo de Vicepresidenta de la SBCF, hasta la aprobación del informe económico de las anteriores gestiones 2007 a 2010 y 2011 a 2014, hasta el 6 de junio de 2015 inclusive (Conclusión II.2); conociendo esa determinación la demandante de tutela presentó cartas el 8 y 20 de julio de 2016 y el 2 de agosto del mismo año, ante la Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, solicitando aclaración sobre su situación jurídica y denunciando a la Presidenta de la SBCF por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones; empero, en ninguna de las cartas se evidencia que hubiera reclamado sobre la inhabilitación o pedido su inmediata restitución al cargo del que fue inhabilitada.

Ahora bien, la accionante en conocimiento de la RA 01/2016, interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que ese acto administrativo debió ser impugnado ante el mismo Directorio que lo emitió, a fin de que se revoque la decisión de inhabilitación asumida en su contra, considerada vulneradora de sus derechos; en ese contexto y no habiendo agotado los recursos impugnativos establecidos al afecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, se debe tomar en cuenta que antes de la activación de esta acción tutelar, la accionante debió acudir previamente a los mecanismos internos de reclamación y reconsideración, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas en la misma instancia donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante el Directorio de la SBCF; agotadas las vías y de persistir la lesión, la impetrante de tutela recién se encontraría habilitada para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que, por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; pues, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales; conforme con el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se activó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, existiendo impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no efectúo una correcta valoración de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 233 a 239 vta.; pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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