SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto la Presidenta de la SBCF, conjuntamente el Directorio de esa Sociedad, la inhabilitaron del cargo de Vicepresidenta mediante RA 01/2016 de 11 de junio, a pesar que fue elegida por mayoría de votos en el VII Congreso Nacional Ordinario de la SBCF, realizado el 5 de junio de 2015 en el municipio de Santa Cruz de la Sierra; y, habiendo reclamado ese agravio ante la también demandada Presidenta el Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, se dio por bien hecha esa actuación supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         De antecedentes, se advierte que en Asamblea del referido Congreso, eligió al Directorio de la SBCF para la gestión 2015-2018, siendo elegida la accionante Vicepresidenta de esa Sociedad, conforme se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; empero, el 11 de junio de 2016, dicho Directorio mediante la citada Resolución Administrativa, resolvió inhabilitar a la impetrante de tutela del señalado cargo de Vicepresidenta de la SBCF, hasta la aprobación del informe económico de las anteriores gestiones 2007 a 2010 y 2011 a 2014, hasta el 6 de junio de 2015 inclusive (Conclusión II.2); conociendo esa determinación la demandante de tutela presentó cartas el 8 y 20 de julio de 2016 y el 2 de agosto del mismo año, ante la Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, solicitando aclaración sobre su situación jurídica y denunciando a la Presidenta de la SBCF por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones; empero, en ninguna de las cartas se evidencia que hubiera reclamado sobre la inhabilitación o pedido su inmediata restitución al cargo del que fue inhabilitada.

Ahora bien, la accionante en conocimiento de la RA 01/2016, interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que ese acto administrativo debió ser impugnado ante el mismo Directorio que lo emitió, a fin de que se revoque la decisión de inhabilitación asumida en su contra, considerada vulneradora de sus derechos; en ese contexto y no habiendo agotado los recursos impugnativos establecidos al afecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, se debe tomar en cuenta que antes de la activación de esta acción tutelar, la accionante debió acudir previamente a los mecanismos internos de reclamación y reconsideración, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas en la misma instancia donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante el Directorio de la SBCF; agotadas las vías y de persistir la lesión, la impetrante de tutela recién se encontraría habilitada para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que, por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; pues, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales; conforme con el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se activó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, existiendo impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.