SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Maria Elena Negrón Pino en representación legal de Ana Sirley Calderón Flores Presidenta del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por informe cursante a fs. 216 a 223 vta., expresó que: la accionante formuló dos problemáticas, la primera con relación a los actos ilegales en los que hubieran incurrido el Directorio de la SBCF, denunciando como acto lesivo la emisión de la RA 01/2016, mediante la cual decidieron inhabilitarla del cargo de Vicepresidenta hasta la aprobación de la auditoria externa a los informes económicos para las gestiones 2007 a 2010, 2011 a 2014, hasta al 6 de junio de 2015, inclusive; la segunda problemática está vinculada a supuestos actos ilegales en los que hubiera incurrido el Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, representado por Ana Sirley Calderón Flores, en calidad de Presidenta, y Carlos Eduardo Caballero Barrón, como Vicepresidente; debiéndose denegar la tutela solicitada por los siguientes justificativos: 1) La demandada a la que representa carece de legitimación pasiva, porque no es la representante legal en asuntos jurídicos y legales del referido Consejo, ya que, conforme el art. 24 inc. e) del Reglamento del Estatuto del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, es el Vicepresidente el representante legal para los indicados asuntos; 2) El señalado Consejo no revisó las actuaciones del Directorio de la SBCF a efectos de modificar, revocar o anular la RA 01/2016, ya que no está dentro de sus atribuciones conferidas por el art. 56 del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, por cuanto son de exclusiva responsabilidad del Tribunal Nacional de Honor de la misma entidad; además que, en cumplimiento del art. 60 del Estatuto que antecede, le está prohibido ejercer simultáneamente funciones que corresponden a ese Tribunal de Honor; 3) La accionante acudió ante el señalado Tribunal el 14 de julio de 2016, denunciando lo mismo que la acción tutelar planteada, encontrándose ese reclamo pendiente de resolución ante la vía idónea para el efecto; y, 4) La impetrante de tutela reconoció que no agotó los mecanismos legales previstos en normas internas e invocó que existiría daño irremediable e irreparable como presupuesto para activar directamente la acción de defensa, empero, no identificó cuál sería el bien jurídico destruido de modo irreparable. En base a los argumentos detallados precedentemente, solicitó se deniegue la tutela solicitada.