SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S1

Sucre, 12 de abril de 2017

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                18401-2017-37-AL

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Italo Da Concepción Da Silva contra Yemal Oliver Herrera Urrión, Director de la Penitenciario Modelo “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 3 a 5., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, el 2 de febrero de 2017, fue sometido a procedimiento abreviado y condenado a veinte años de privación de libertad, cumpliendo la misma en la Penitenciaria Modelo “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando; debido a ciertas medidas de seguridad y órdenes del Director de dicho establecimiento, ahora demandado, fue trasladado al lugar denominado la “Tapa negra”, ambiente que se encuentra dentro de la Penitenciaria cuyas dimensiones son 0,70 cm. x 1,70 mts, permaneciendo ahí por más de veintiún días, siendo incomunicado y en horas de la mañana torturado por funcionarios policiales encapuchados, provocándole una serie de hematomas y escoriaciones que le ocasionaron afecciones en su piel, teniendo que ser remitido al médico del establecimiento penitenciario.

Situación infrahumana que pone en peligro su salud y por ende su vida, por cuanto se trata de una medida emitida al margen de la ley siendo ilegal y arbitraria; tal es así, que respecto a otros internos no se actúa de la misma manera quienes incluso son recluidos en los dormitorios de funcionarios policiales.

Hace cita de las SSCC 0011/2010-R y 0023/2010-R y SCP 0037/2001, alegando que el propósito de la presente acción no es para que se le otorgue la libertad, sino, a través de ella se protejan sus derechos que están siendo restringidos al colocarlo en el lugar denominado la “Tapa negra” por bastante tiempo, medida que considera ilegal y arbitraria, lo que amerita la protección que brinda la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y la vida sin hacer cita de norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la internación en el lugar denominado la “Tapa negra” y se repongan sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó: a) A partir del 1 de febrero de 2017, en que se emitió el mandamiento de detención preventiva fue llevado al lugar “DENOMINADO TAPA NEGRA” (sic.) y que ayer en la noche recién lo sacaron del lugar para llevarlo a otro ambiente, habiendo transcurrido más de 20 días; b) El Director de la Penitenciaria Modelo de “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando debe ser quien garantice y proteja la estadía en el penal ante la vulneración de derechos conforme a la “SC 1199/2005”; c) En su calidad de persona extranjera tiene derecho a un trato igualitario, bajo ese principio el ambiente la “Tapa negra” es considerado como un lugar inhumano y no cumple las condiciones mínimas; d) Indica que tiene hematomas a consecuencia de los golpes que recibió además de haberle echado gas lacrimógeno, hace sus necesidades en bolsa porque no sale del lugar y que otros internos le ayudan con la alimentación porque sus familiares viven fuera del país; e, incluso tiene “puchichis en todo el cuerpo” (sic); y, e) Solicita se deje sin efecto el acto abusivo y arbitrario que se está cometiendo en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yemal Olivera Herrera Urrión, Director de la Penitenciaria Modelo de “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando, manifestó que: 1) El accionante fue puesto en custodia con la finalidad de precautelar su vida debido a que los familiares de la víctima también se encuentran en dicho recinto. Además, existe clamor popular ante el delito que cometió; 2) La “Tapa Negra” es un lugar que el Estado proporciona y no su persona, por lo tanto, esa situación infrahumana no la dio su persona, dado que lo único que hizo es precautelar por su integridad física; 3) Durante su permanencia fue sacado en las mañanas y noches para hacer sus necesidades y también para el horario de alimentación, no siendo agredido ni torturado en ningún momento, tampoco se le prohibieron las visitas; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del representante del Consulado de Brasil

El representante del Consulado Brasilero, cuyo nombre no consta en acta de audiencia, expresó que, se constató que tienen a brasileros en la “Tapa negra” y que el accionante se encuentra encerrado ahí por veintidós días en condiciones infrahumanas, evidenciándose maltrato físico. Solicitó que cumplan las normas y se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 10 a 11, concedió la tutela, disponiendo que el accionante no sea internado en el lugar denominado “La Tapa Negra”, debiendo cumplir su “detención preventiva“ (sic) ‒lo correcto es sentencia condenatoria‒ en el lugar que cumpla con las condiciones de seguridad y salubridad bajo los siguientes fundamentos: i) Debido a la gravedad y conmoción social que provocó el delito cometido por el accionante contra un moto taxista fue sentenciado a veinte años de privación de libertad a cumplir en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro. Entre tanto se produce su traslado el Director de la Penitenciaria Modelo de Cobija del mismo departamento “Villa Busch” tomó medidas de seguridad para evitar su fuga; empero, estas no pueden afectar derechos fundamentales del ser humano; ii) En la inspección realizada se advirtió que el lugar denominado “La Tapa Negra”, no cumple las mínimas condiciones de salubridad e higiene para una detención preventiva, lo que es “lógico al ser un lugar de castigo” (sic); al no cumplir con las referidas condiciones, se afectan los derechos a la salud, la vida, e integridad física del accionante; iii) Estando en peligro el derecho a la vida, es necesaria su protección prohibiendo la internación del accionante en ese lugar; y, iv) En audiencia el accionante expresó que actualmente se encuentra internado en una celda del pabellón denominado “Titanic”, el cual, en la inspección se constató que reúne las condiciones de seguridad y salubridad.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a la verificación del lugar denominado la “Tapa negra” efectuado por el Tribunal de garantías: “…no cumple las mínimas condiciones ni siquiera para un castigo,… la detención no puede realizarse en condiciones degradantes para la dignidad humana” (sic.). ”…se ha verificado la situación infrahumana en la que se encontraba el accionante hubo violación a los derechos y garantías.” (sic.) (fs. 9).

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, y a la vida; por cuanto, habiéndose emitido sentencia condenatoria en su contra de veinte años de privación de libertad, la autoridad demandada, de manera arbitraria e ilegal ordenó su traslado al lugar denominado “La Tapa negra”, permaneciendo ahí en condiciones infrahumanas por más de veintiuno días, siendo incomunicado, torturado, provocándosele hematomas y escoriaciones en su piel; teniendo, incluso que hacer sus necesidades en bolsas. Situación que pone en peligro su vida y salud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

        

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. La acción de libertad correctiva aplicada a las personas privadas de libertad

            Sobre la temática la SC 0824/2011-R de 3 de junio, indicó que la acción de libertad, antes habeas corpus correctivo: “…tiene como objetivo principal corregir situaciones que agraven ilegalmente las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, (…) de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

          

           En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia (…) así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos(las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

           De los hechos que motivaron la interposición de esta acción, se advierte como problema jurídico a resolver, si puede agravarse la situación de una persona privada de libertad con sentencia condenatoria; en el presente caso, Italo Da Concepción Da Silva, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física debido a que la autoridad demandada ordenó, a su entender, de manera arbitraria e ilegal su traslado al lugar denominado “La Tapa Negra”, donde habría sido torturado provocándole hematomas y escoriaciones en su piel, siendo además incomunicado y privado de recibir visitas de familiares, llegando al extremo de hacer sus necesidades en bolsas. Revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal y dada la situación por la que se planteó esta garantía constitucional, únicamente se cuenta con el acta de audiencia de acción de libertad de 24 de febrero de 2016, donde el Tribunal de garantías constató las condiciones infrahumanas en la que el accionante estuvo por veintidós días, según se describe en la Conclusión II.1 de esta Resolución.

           Precisada la problemática a resolver y los antecedentes con los que cuenta este Tribunal Constitucional Plurinacional, para ejercer su función de control de constitucionalidad en acciones tutelares y determinar la existencia o no de vulneración a los derechos denunciados; corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, que si bien se desarrolló bajo otro orden constitucional (SC 1579/2004-R), empero, no resulta contraria al actual, de ahí que corresponde su aplicación. Siendo la acción de libertad, antes habeas corpus, el mecanismo idóneo para resguardar los derechos a la libertad y la vida por mandato constitucional, la protección que brinda se activa ante actos que de alguna manera vulneren o amenacen los referidos derechos.

           En el presente caso, el accionante no reclama el resguardo de su derecho a la libertad sino de sus derechos a la vida, a la salud e integridad física por considerar que su privación de libertad fue agravada por la orden emitida por el Director de la Penitenciaria Modelo de “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando al trasladarlo al lugar denominado “La Tapa Negra” sin ningún motivo que lo justifique. Al respecto, la autoridad demandada admitió haber ordenado el traslado y que lo hizo con la finalidad de precautelar la vida del accionante por la naturaleza del delito que habría cometido. Ciertamente, los encargados de los centros penitenciarios tienen la obligación de precautelar los derechos de los privados de libertad y asumir las medidas que sean necesarias para dicho fin, empero, esto no significa someterlos a condiciones que atenten contra otros derechos; es decir, no está permito agravar de manera arbitraria las condiciones de detención. En ese entendido, lo ordenado por la autoridad demandada no se torna en arbitraria al haber sido emitida para resguardar los derechos a la vida e integridad física del accionante y tampoco en ilegal dado que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 59 establece entre sus funciones controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sanciones privativas de libertad o de las personas que cumplan detención preventiva; sin embargo, la indicada autoridad debió observar que el lugar donde vaya a resguardar al privado de libertad, al menos, cumpla con las mínimas condiciones para su permanencia ahí, ello en atención a su condición de ser humano y porque al estar con sentencia condenatoria no implica de modo alguno la pérdida de esa condición como titular de derechos que deben ser respetados en todos los ámbitos por el solo hecho de ser persona. En otros términos, al trasladar al accionante al lugar denominado “La Tapa Negra”, que según describió el accionante sus dimensiones son 0,70 cm. x 1,70 mts, que no reúne las condiciones mínimas de salubridad e higiene según verificó el Tribunal de garantías, se colocó al accionante en una situación totalmente desfavorable a su condición de persona atentando inclusive contra su dignidad humana que merece ser respetada y valorada.

          

           Consiguientemente, amerita se conceda la tutela invocada en el presente caso, sin disponer nada debido a que el accionante fue trasladado a otro pabellón denominado “Titanic”, que según verificó el Tribunal de garantías, cumple con la condición de seguridad y salubridad.

Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, realizó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el         art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el   art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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