SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
sin embargo, la indicada autoridad debió observar que el lugar donde vaya a resguardar al privado de libertad, al menos, cumpla con las mínimas condiciones para su permanencia ahí, ello en atención a su condición de ser humano y porque al estar con sentencia condenatoria no implica de modo alguno la pérdida de esa condición como titular de derechos que deben ser respetados en todos los ámbitos por el solo hecho de ser persona. En otros términos, al trasladar al accionante al lugar denominado “La Tapa Negra”, que según describió el accionante sus
En el presente caso, el accionante no reclama el resguardo de su derecho a la libertad sino de sus derechos a la vida, a la salud e integridad física por considerar que su privación de libertad fue agravada por la orden emitida por el Director de la Penitenciaria Modelo de “Villa Busch” de Cobija del departamento de Pando al trasladarlo al lugar denominado “La Tapa Negra” sin ningún motivo que lo justifique. Al respecto, la autoridad demandada admitió haber ordenado el traslado y que lo hizo con la finalidad de precautelar la vida del accionante por la naturaleza del delito que habría cometido. Ciertamente, los encargados de los centros penitenciarios tienen la obligación de precautelar los derechos de los privados de libertad y asumir las medidas que sean necesarias para dicho fin, empero, esto no significa someterlos a condiciones que atenten contra otros derechos; es decir, no está permito agravar de manera arbitraria las condiciones de detención. En ese entendido, lo ordenado por la autoridad demandada no se torna en arbitraria al haber sido emitida para resguardar los derechos a la vida e integridad física del accionante y tampoco en ilegal dado que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 59 establece entre sus funciones controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sanciones privativas de libertad o de las personas que cumplan detención preventiva; sin embargo, la indicada autoridad debió observar que el lugar donde vaya a resguardar al privado de libertad, al menos, cumpla con las mínimas condiciones para su permanencia ahí, ello en atención a su condición de ser humano y porque al estar con sentencia condenatoria no implica de modo alguno la pérdida de esa condición como titular de derechos que deben ser respetados en todos los ámbitos por el solo hecho de ser persona. En otros términos, al trasladar al accionante al lugar denominado “La Tapa Negra”, que según describió el accionante sus dimensiones son 0,70 cm. x 1,70 mts, que no reúne las condiciones mínimas de salubridad e higiene según verificó el Tribunal de garantías, se colocó al accionante en una situación totalmente desfavorable a su condición de persona atentando inclusive contra su dignidad humana que merece ser respetada y valorada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Consulado de Brasil
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, la indicada autoridad debió observar que el lugar donde vaya a resguardar al privado de libertad, al menos, cumpla con las mínimas condiciones para su permanencia ahí, ello en atención a su condición de ser humano y porque al estar con sentencia condenatoria no implica de modo alguno la pérdida de esa condición como titular de derechos que deben ser respetados en todos los ámbitos por el solo hecho de ser persona. En otros términos, al trasladar al accionante al lugar denominado “La Tapa Negra”, que según describió el accionante sus
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