SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Público Civil y Comercial Vigésima, presentó informe escrito cursante a fs. 45 vta., manifestando que: 1) La pretendida acción de amparo, es poco clara y hasta ambigua, toda vez que, señala violación del derecho a la defensa ligado a la garantía del debido proceso, respecto a actuaciones judiciales, que se habrían suscitado antes que asuma el cargo de Jueza; 2) No indican o establecen detalladamente porqué consideran que se han violentado sus derechos; 3) Asimismo, refiere que se les citó con la demanda y sentencia de fs. “7 a 8 y 10 vta.”, según diligencia que cursa a fs. “11” y no pueden identificar al testigo, al ser ilegible la firma; empero, el que figura como testigo es el Carlos Mauricio Cuellar Valverde, con CI, “3839537” SC.; 4) Por otro lado, es necesario verificar el principio de preclusión, el cual establece que los procesos se desarrollan en una serie de fases sucesivas, ordenados en unidades de tiempo computadas en plazos, de lo que se infiere que cada actuación procesal debe ser realizada dentro del tiempo señalado, este principio procesal nos enseña que los actos deben ser cumplidos en cada etapa procesal, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que debió cumplirse a su debido tiempo, porque transcurrido el plazo u oportunidad precluyen las etapas; 5) Tomando en cuenta que las accionantes, fueron notificadas el 8 de agosto de 2011, con las actuaciones indicadas, el 4 de abril de 2012, solicitaron con memorial de fs. “23” audiencia de conciliación y así sucesivamente presentó otros memoriales, recién el 22 de febrero de 2013, después del año y seis meses, pretende plantear incidente de nulidad, siendo que fueron notificados con otras providencias y actuaciones posteriores a la impugnada e incluso planteó recurso de apelación; 6) Debe tenerse presente que la notificación es válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad y teniendo en cuenta que las -ahora accionantes- tomaron conocimiento de todas las actuaciones procesales, recién planteó su incidente, situación contraria al principio de lealtad procesal que debe regir la conducta de las partes en cualquier proceso; 7) Las accionantes deben tener presente que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustantivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, las impetrantes de tutela confunden este medio de defensa con cualquier otro recurso ordinario, sin tomar en cuenta que esta acción tutelar, ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos casación; y, 8) Está demás manifestar que no se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y “seguridad jurídica”, porque las accionantes tuvieron derecho a defenderse en forma irrestricta e inviolable, como lo demuestra en el desarrollo normal del proceso, al presentar los recursos que prevé la ley. En relación a la garantía judicial, no se infringió este derecho, porque las accionantes fueron oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo