SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que las accionantes, demandan la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda coactiva civil, interpuesta por Armando Vladimir Suarez Ledezma, en representación legal de William Enrique Fernández Terán, contra ellas, fueron notificadas por la Oficial de Diligencias, Fabiola Lozano Zalleg, con la demanda de fojas “7, 8, 9” y la Sentencia 32/11, el 8 de agosto del 2011, con la intervención de testigo; empero, el mismo no se encontraría plenamente identificado, con nombre, apellido y número de cédula de identidad, además, no consta en la diligencia que fue notificada de manera personal o se hubiese negado a firmar, aspecto que debió consignarse conforme a procedimiento y en caso de no haber sido habida, debió representar para que el juez ordene su notificación mediante cédula, situación que no ocurrió.
Se advierte que las accionantes, denuncian una diligencia efectuada el 8 de agosto de 2011; consiguientemente, por el tiempo transcurrido, corresponde verificar como ocurrieron los actuados, en ese entendido de las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que a través de la Sentencia 32/11, la Juez Sexta de Instrucción Civil y Comercial, declaró probada la demanda coactiva civil interpuesta por Armando Vladimir Suarez Ledezma en representación legal de William Enrique Fernández Terán, contra las accionantes, ordenando el pago de la suma de $us8 000.- más intereses, gastos y costas a tercero día, bajo apercibimiento de rematarse los bienes dados en garantía hipotecaria, con el que, la Oficial de Diligencias del referido Juzgado, las notificó el 8 de agosto de 2011, actuado contra el que interpusieron, el 22 de febrero de 2013, incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguó, alegando una notificación irregular, el mismo que fue resuelto por Auto 183/13, rechazando el incidente interpuesto, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado-, a través de Auto 12, quién rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, actuado con el que se les notificó el 20 de mayo de 2015.
La jurisprudencia constitucional en relación al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, situación prevista en el art. 129.II de la CPE, y el art. 55 del Código Procesal Constitucional, bajo ese entendimiento, en el presente caso en examen se evidenció que la notificación con la demanda coactiva civil y la sentencia 32/11, fueron notificadas el 8 de agosto de 2011, y que con relación a las posibles irregulares cometidas en la misma, fueron reclamadas a través de la interposición de un incidente de nulidad el 22 de febrero de 2013, que fue rechazado, por lo que plantearon recurso de apelación, resuelto por el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial, mediante Auto 12, rechazando el recurso interpuesto y confirmó la Resolución apelada, misma con la que las accionantes fueron notificadas el 20 del mismo mes y año, la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 13 de enero de 2017, realizado el cómputo desde el momento de la notificación con la presunta resolución que le causo agravios, hasta el momento de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de diecinueve meses, situación que hace que se transgreda el principio de inmediatez establecida en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, confirmada y ratificada a través de la amplia jurisprudencia constitucional, por lo que, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo