SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Refieren que “…aparece una diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, que señala que FUIMOS notificadas mediante testigo, por la Oficial de Diligencias Fabiola Lozano Zalleg, con la providencia de fojas 7, 8, 9 y 10 vuelta, apareciendo una firma de un presunto testigo idóneo, que no está plenamente identificado con nombre, apellido y número de cédula de identidad…” (sic), misma en la que no figura la constancia de haber sido notificadas de manera personal o de que se hubiesen rehusado a firmar, actuado que debió hacer constado en la diligencia, con la intervención de testigos; toda vez que, conforme a procedimiento, la oficial de diligencias de no encontrar a la demandada para su notificación, debió volver al juzgado y elaborar un informe, para que se instruya la notificación por cédula, aspecto que no sucedió; empero, suponiendo que hubiesen sido notificadas por esa vía, debió procederse conforme se tiene dispuesto en el art. 121.II del Código Procesal Civil (CPC), que dispone: “…la notificación por cédula se la debe practicar (…) con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo debidamente identificado que firmará la diligencia” (sic).
La “SCP 0610/2012 de 20 de julio”, establece que: “…el funcionario público encargado de las notificaciones, en la parte del formulario que consigna los actuados objeto de la diligencia, deberá identificar el acto que comunica y notifica, llámese providencia, auto o resolución, su fecha completa y finalmente deberá consignar correctamente los folios en lo que se encuentra con relación al expediente” (sic), si se da lectura a la diligencia de 8 de agosto de 2011, se podrá advertir que la oficial de diligencias “… ha incumplido ésta vinculante sentencia constitucional, pues no consignado, la misma se trataba de un auto, una sentencia o una simple providencia con lo que se pretendía notificar, y tampoco consigno la fecha (…), señalando solamente los folios…” (sic).
Asimismo la “SC 1112/2004-R de 16 de julio”, dispuso que es primordial la identificación del testigo de actuación en una notificación, no siendo suficiente la firma de éste, además de establecer la forma en la cual debe realizarse la diligencia de notificación, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del acto, conforme lo dispone el art. 74 del CPC; consiguientemente, la falta de su firma en la diligencia o la constancia de que se habría rehusado a firmar y la identificación debida de los testigos hacen nula la diligencia de fs. “11 de 8 de agosto de 2011”, en la que refieren que habrían sido notificadas y que firmaron la misma.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por falta de inmediatez
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo