SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22 de 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 112 vta. a 114 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia ordenó y dispuso que la ahora demandada como representante de la asociación “ACRONAL”, proceda de forma inmediata “…a retirar el candado, colocado e[n] la puerta del local comercial No. 790, ubicado en la nueva feria de Barrio Lindo, comprendido en la Asociación (ACRONAL)” (sic), bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme a la prueba presentada por el hoy accionante y reconocido por la parte demandada, se tiene certeza que la mencionada asociación incurrió en la medida de hecho denunciada, toda vez que el 3 de enero del citado año, colocaron un candado en la puerta de ingreso del indicado local comercial de propiedad del accionante, impidiéndole su entrada y ejercicio de su derecho al trabajo u ocupación; 2) El justificativo de la ahora demandada en sentido de que no se canceló con las obligaciones pecuniarias dejadas por el anterior propietario de la caseta comercial, por lo que el Directorio de dicha asociación debió utilizar las vías que le permite la ley, situación que no puede servir de excusa para realizar el hecho ilegal cometido, ya que nadie puede hacer justicia por sí mismo; y, 3) El hecho de que el accionante no se encuentre afiliado a la referida asociación, tampoco justifica el accionar de la ahora demandada, habida cuenta que para ese cometido ya existe una Sentencia por medio de la cual se ordenó al mencionado Directorio lo inscriba en calidad de nuevo socio, Resolución que fue confirmada en segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- III.2. Análisis del caso concreto
- previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de inscripción previstos en el Reglamento y Estatuto Orgánico
- previo el cumplimiento de las obligaciones societarias.