SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un local comercial ubicado en la nueva feria Barrio Lindo, caseta 790, comprendido en la asociación “ACRONAL”, se dirigió a la “Presidenta” de dicha asociación en junio de 2015, a fin de solicitarle su afiliación como nuevo asociado; sin embargo, ante una serie de obstáculos y rechazo a su pretensión, demandó judicialmente la misma, pronunciandose Sentencia 94-16 de 25 de mayo de 2016 favorable; empero, la citada “Presidenta” apeló dicho fallo. En ese ínterin, la referida asociación le notificó para el pago de una deuda que tenía su madre, quien a “esa fecha” ya falleció, por lo que se apersonó a cancelar la indicada deuda, pero no lo recibieron, exigiéndole que pague además daños y perjuicios del proceso que instauró para su afiliación, solicitud a la cual respondió de manera escrita, pidiendo que le reciban el pago de la deuda de su madre y se aguarde la conclusión del referido proceso judicial, mismo que se encuentra en segunda instancia y si corresponde los pagaría, no habiendo recibido respuesta alguna.
Fue notificado con el Auto de Vista 407-16 de 18 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual se confirmó totalmente la Sentencia 94-16, pronunciada por el Juez a quo, con costas y costos, por lo que no debe pagar daños y perjuicios a la asociación “ACRONAL”; sin embargo, el 3 de enero de 2017, la citada asociación a través de su Directorio, ilegalmente colocaron un candado en su local comercial por la deuda pendiente que tenía su madre fallecida y anterior asociada -misma que trató de cancelar, pero no lo recibieron-, exigiéndole que pague daños y perjuicios por la demanda que interpuso para afiliarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría
- III.2. Análisis del caso concreto
- previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de inscripción previstos en el Reglamento y Estatuto Orgánico
- previo el cumplimiento de las obligaciones societarias.