SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

a)

Los ahora demandados no tomaron en cuenta que: a) La entidad demandante recién presentó su demanda el 11 de mayo de 2012, en tanto la Resolución Final de Saneamiento data del 10 de diciembre de 2002; sin embargo, el saneamiento ya se venía realizando desde 1993, cuando aún no existía el Viceministerio de Tierras, por lo que el procedimiento para el referido trámite se sujetó al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es decir al contenido del Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997, por lo cual se cumplieron absolutamente todas las etapas del proceso, habiendo por tanto precluido el derecho de impugnar; b) No se tomó en cuenta ni se valoró el acta de conciliación de 3 de diciembre de 2002, denominada ‘“REUNION DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACION PARA LA TCO WEENHAYEK’”(sic), que se efectuó con la presencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como ejecutor del proceso de saneamiento, los beneficiarios y los pueblos indígena originarios campesinos; y, c) La demanda contencioso administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras, considera a los beneficiarios como simples terceros interesados.

Abdón Sánchez Romero, por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 210 y vta., sostuvo que: a) Es propietario del predio “Todos Santos”, por lo cual se encuentra incluido dentro de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 y por lo tanto inmerso en la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras; y, b) Al ser su situación idéntica a la del ahora accionante solicitó se lo tenga por adherido en todos los términos de la presente acción de defensa.

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El trámite de saneamiento fue llevado a cabo conforme a las directrices y normativas aplicables en su oportunidad, además de la Constitución Política del Estado abrogada, por cuanto el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, en la cual se otorgó la propiedad y se lo reconoce como tal al ahora accionante, encargando su ejecución y titulación a la Unidad de Titulación y Certificaciones y la Coordinación Nacional de Tierras Comunitaria del INRA “…se tiene en base a lo expuesto que la sentencia ahora establecida por los accionados, considera en lo pertinente las disyuntiva presentada en este caso como Proceso Contencioso Administrativo e impugnado (…), misma que se apoyó a fines de acreditar legitimidad y competencia para dicho acto en las disposiciones legales del Decreto 29215 del 2 de agosto de 2007 y Art. 110 inc. F) del Decreto Supremo 29844 de fecha 4 de Febrero de 2009…” (sic); b) La ley solo dispone para lo venidero, tomando en cuenta enfáticamente al principio de irretroactividad de la misma, es decir que las normas y leyes se aplican y toman vigencia a momento de ser promulgadas, siendo este principio de irretroactividad el que otorga estabilidad en el ordenamiento jurídico respeto a la seguridad jurídica, el cual no fue considerado por los ahora demandados; c) Asimismo, no se consideró que el Viceministerio de Tierras, fue creado bajo parámetros de Decretos Supremos 29215 y 29844 de 7 de febrero de 2009, siendo posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, por tal motivo la ejecución y titulación de la misma estuvo a cargo de la Unidad de Titulación y Certificaciones y la Coordinación Nacional de Tierras Comunitarias, en coordinación con la Dirección Departamental de Tarija del INRA, Unidades vigentes a momento de la misma, por lo que dar efectos retroactivos a una norma “…equivale a destruir la confianza y seguridad que se tienen en las normas jurídicas…” (sic); d) Otro elemento que debió tomarse en cuenta dentro del debido proceso, es el de ser juzgado en un plazo o tiempo oportuno, pues no se puede estar reatado de forma indefinida a una situación jurídica, teniendo en doctrina el instituto de la prescripción; e) El INRA para tomar alguna decisión debió advertir el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “…que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…” (sic); f) Las autoridades ahora demandadas debieron considerar los principios de legalidad y de supremacía constitucional; g) En la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 123/2016, los Magistrados hoy demandados no hicieron una interpretación como tal, conforme a la nueva óptica y visión constitucional, “…por cuanto a más de advertir como vicios y formalidades incumplidas declaran la nulidad sin destacar que al realizar dicho acto conclusivo afectan el derecho esencial como es el derecho de propiedad…” (sic), garantizado por la Constitución Política del Estado; y, h) Se vulneró el derecho “propietario” del accionante, afectado inclusive la seguridad jurídica.