SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre -que resolvió el saneamiento de tres tierras comunitarias de origen, entre ellas del predio denominado “Loma Linda”-, se dispuso anular los Títulos Ejecutoriales “PT0090849” y “344250” con antecedente en los expedientes numerados como “42402” y “11656”, otorgándose vía conversión nuevo título ejecutorial a favor de Henri Joseph Marie Servoz, sobre una superficie de 1 569,9295 ha.
Frente a dicha determinación, el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa en su contra y otros, impugnando la precitada Resolución Final de Saneamiento, alegando que en lo referido al predio “Loma Linda”, se modificaron de manera irregular los resultados sobre el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) contenidos en el informe de evaluación técnica jurídica; demanda que fue resuelta mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 123/2016 de 14 de noviembre, que dispuso la nulidad de la citada Resolución Final de Saneamiento, bajo el argumento de que en el proceso de saneamiento se vulneraron los arts. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; y, 169, 173 y 238 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 2 de agosto de 2007, sin considerar en absoluto la aplicación de la Constitución Política del Estado de “1967” y la actual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- del pueblo Weenhayek, por el Corregidor de la localidad de Tres Pozos, por el Presidente de la comunidad de Tres Pozos, por el Capitán de la comunidad El Quebrachal, por la Asesora Legal de FEGACHACO, por el propietario del inmueble y por el Responsable Técnico del INRA-Tarija
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- REUNION DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACION PARA LA TCO WEENHAYEK