SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
REUNION DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACION PARA LA TCO WEENHAYEK
Conforme a la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, el ahora accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales, a partir de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 123/2016 de 14 de noviembre, fallo que a decir del prenombrado habría convalidado la ilegal actuación del Viceministro de Tierras, quien en total desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, interpuso una demanda contencioso administrativa, cuando el plazo para presentar la misma ya precluyo, alegando haberse irregularmente modificado los resultados referidos al cumplimiento de la FES, vulnerando el art. 2 de la LSNRA; y, 169, 173 y 238 del DS 25763; asimismo, señala que las autoridades hoy demandadas no consideraron el acta de conciliación de 3 de diciembre de 2002, denominada ‘“REUNION DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACION PARA LA TCO WEENHAYEK”’ (sic), acto que se efectuó con la presencia del INRA, beneficiarios y los pueblos indígena originarios campesinos, siendo considerados por el Viceministerio de Tierras como simples terceros interesados.
No obstante de lo anterior y respecto a la extemporaneidad con que hubiera actuado el Viceministerio de Tierras, cabe señalar que se encuentra vigente normativa que otorga competencia para impugnar las resoluciones finales de saneamiento a la precitada cartera de Estado y que la forma de notificación con la resolución cuestionada se encuentra regulada de forma específica por la Disposición Final Vigésima del DS 29215, cuya constitucionalidad no fue cuestionada, por lo que el INRA tiene la potestad de notificar de oficio con una determinada resolución final de saneamiento, una vez que se establezca la posible existencia de vicios en el proceso concluido, sin que se identifique un límite temporal a dicho efecto y que por consiguiente no existe lesión de derechos, puesto que los interesados podrán ejercer sus derechos una vez que el INRA reencause el proceso conforme a normativa aplicable. Por otro lado, respecto al hecho de haber omitido considerar el acta de conciliación de 3 de diciembre de 2002, denominada ‘“REUNION DENTRO DE UNA MESA DE CONCERTACION PARA LA TCO WEENHAYEK”’ (sic), los Magistrados demandados a tiempo de resolver la demanda en relación al predio “Loma Linda”, señalaron que tras revisar la carpeta de saneamiento, no se identificaron conflictos emergentes del derecho y/o posesión de predios agrarios, mucho menos conflictos denominados a la propiedad “Loma Linda”, máxime si los actos de verificación de la Función Social o la FES al ser de orden público, no pueden quedar al arbitrio de partes o depender de actos conciliatorios, pues su cumplimiento o incumplimiento dependen únicamente de elementos materiales perceptibles a momento de ejecutar los trabajos de campo.
La relación expuesta, permite determinar a esta jurisdicción no ser evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 123/2016, en relación a los puntos cuestionados por el accionante, pues como se evidencia se brindó una explicación clara respecto a la intervención del Viceministerio de Tierras, así como del por qué no se tomó en cuenta la referida acta de conciliación. Finalmente, en relación a que la referida cartera del Estado hubiese considerado a los beneficiarios como simples terceros interesados, esta Sala no evidencia relevancia constitucional a efectos de que por tal extremo se deba conceder la tutela, pues como se dijo anteriormente, el accionante no ha establecido en qué medida o dimensión dicho extremo lesiona sus derechos, máxime si se tiene presente que el mismo intervino activamente en el curso del proceso de saneamiento.
De lo referido precedentemente y en relación a todos los demás extremos alegados en la acción de amparo constitucional, esta jurisdicción evidencia una ausencia de carga argumentativa que exprese la manera en que la actividad interpretativa realizada por los hoy demandados vulneró derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos fundamentales reclamados, omisión que impide realizar un mayor análisis de fondo sobre la problemática planteada.
Por lo expuesto, habiéndose constatado la inobservancia de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, así como de haberse evidenciado la suficiente fundamentación y motivación del fallo agroambiental ahora impugnado en relación a los extremos observados por el accionante, corresponde en el caso denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- del pueblo Weenhayek, por el Corregidor de la localidad de Tres Pozos, por el Presidente de la comunidad de Tres Pozos, por el Capitán de la comunidad El Quebrachal, por la Asesora Legal de FEGACHACO, por el propietario del inmueble y por el Responsable Técnico del INRA-Tarija
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
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