SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2017

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y argumentación; alegando que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 6 de octubre de 2016, no efectuaron un análisis, menos consideraron los principios de proporcionalidad, variabilidad, excepcionalidad de las medidas cautelares y el criterio restrictivo de la aplicación de los arts. 7, 221, 222 y 250 del CPP, basando únicamente su resolución en la errónea aplicación del principio de igualdad, habiendo omitido el motivar y fundamentar su decisión conforme a la CPE y las leyes.

De la revisión de los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en su demanda de acción de libertad, se establece que todos los aspectos denunciados, referidos a la omisión en la que habrían incurrido las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto de Vista de 6 de octubre de 2016, relacionados con la vulneración al debido proceso, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, ya que en primer lugar, esta acción tutelar se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, presupuestos que no concurren en la presente causa.

En segundo lugar, dichos extremos no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, por lo que no pueden ser objeto de consideración por esta acción, toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad no opera en caso de haberse alegado la vulneración al debido proceso, si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, no están vinculadas con la libertad o no operan como causa directa para su restricción; es decir que, los actos emergentes del procesamiento, no ponen en riesgo la libertad del imputado y no ocasionan su restricción.

En el presente caso, la determinación asumida por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista de 6 de octubre de 2016, no se constituye en un acto que opere como causa directa para la privación de libertad del accionante, debido a que su situación jurídica ya fue definida a través del Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2016, pronunciado en audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cuya Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, entre ellas: la presentación personal, prohibición de salir del país debiendo tramitar su arraigo nacional y una fianza económica, de acuerdo a lo señalado en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, por lo que ante la falta de vinculación del acto denunciado con el derecho de libertad, corresponde su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional, para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido, ya sean los servidores públicos como los particulares, conforme al razonamiento expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.