SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Tito Alberto Gareca Gaspar, Julio César Canela Herbas, Sabina María Apaza, Rossemary Escalante, Edwin Rivera Zenteno, José Luis Morales Ruíz y Estela Veizaga Siles de Araoz, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) De la documentación presentada se advierte que son cinco personas las que firman el primer petitorio y en la segunda sólo una persona; 2) Se cumple el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la accionante refiere que pidió once puntos y según la prueba presentada, sobre las notas del 22 y 28 de diciembre de 2016, existe una acción de amparo constitucional planteado por la misma accionante y otras personas, indicando que el Concejo ahora demandado, les habría ofrecido todos los documentos solicitados y que sólo faltaban las certificaciones de cuantos Concejales estuvieron presentes en la sesión y de cuantos votaron, y a pesar de que se le dio respuesta, el 15 de noviembre de 2016, presentó nueva solicitud la misma que fue respondida el 11 de enero de 2017, en atención al cargo de Secretaria de la directiva del Barrio Petrolero que ocupa la accionante; extendiendo los documentos y dando una respuesta oportunamente; 3) Llegaron varias solicitudes realizadas sólo por la accionante, de forma conjunta con diversas personas y otras como Secretaria, las que tenían el mismo contenido para hacerles incurrir en error, pero que igual fueron respondidas; 4) El 19 de diciembre de 2016, se extendió documentación que fue recibida por la accionante; y sobre las notas de 22 y 28 del mes y año referidos, al no tener domicilio señalado, se tuvo que notificar mediante notaria haciéndole conocer que se formuló la Ley de Uso de Canaleta, se le informó cuantos Concejales estuvieron presentes en la sesión y se le entregó las justificaciones y denuncia de cobros ilegales, negándose la entrega de la grabación porque se encontraba en el acta de sesión ya otorgada; 5) Cuando se fue a notificar a la accionante, se encontró a otra persona, quien rehusó recibir la información solicitada, realizada a título colectivo, individual y a título de persona jurídica y al ser varios era que unifiquen un domicilio; 6) En la anterior acción de amparo constitucional que fue rechazado, reconocen que se les dio la documentación pero no así la grabación, pues el acta refleja lo suscitado en la sesión, entonces existe acto consentido; y, 7) En esta demanda constitucional se hace mención a solicitudes de otra fecha sobre las que no se dio respuesta, siendo los mismos puntos que se encuentran referidos en el anterior amparo, habiéndose presentado la prueba de que se dio respuesta oportuna a todos los pedidos realizados, algunos que fueron negados; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela solicitada o se declare su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 11
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte