SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, estima que los Concejales Municipales ahora demandados, conculcaron su derecho de petición al no haberles dado una respuesta motivada y congruente sobre un pedido realizado el 22 de diciembre de 2016 y reiterado el 28 del mismo mes y año, a través de las cuales se solicitaban certificaciones, fotocopias legalizadas y se planteaba reconsideración de una Ley; y pese a haber señalado en ambas notas un domicilio especial para las respuestas, éstas no fueron dadas hasta la fecha.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos datos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante, conjuntamente con otras personas, por nota de 22 de diciembre de 2016, dirigida al Presidente y Concejales Municipales de Bermejo, solicitó la extensión de las certificaciones, fotocopias legalizadas y planteó asimismo, reconsideración de la Ley, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en la Conclusión II.1, fijando expresamente un domicilio para que se le hagan llegar las respuestas; asimismo, por nota de 28 del mismo mes y año, la accionante de forma personal, reiteró la petición referida, añadiendo un pedido adicional, fijando un domicilio específico para que se le hagan llegar las respuestas.
Así también, y conforme los hechos aseverados por las autoridades demandadas y lo mencionado por el Juez de garantías, este Tribunal pudo evidenciar de una revisión de la documentación cursante en el expediente constitucional, que efectivamente la accionante en unas oportunidades conjuntamente con la Directiva del Barrio Petrolero, en otras en su calidad de Secretaria de dicha Directiva, así como también de forma personal, realizó diversas peticiones dirigidas a los Concejales demandados en distintas fechas, e incluso planteó una acción de amparo constitucional contra éstos, que se tuvo por no presentada; peticiones respecto de las cuales, cursan en obrados algunas de las respuestas brindadas por las indicadas autoridades.
Sin embargo, en relación específica a la nota de 22 de diciembre de 2016, presentada ante el Concejo Municipal de Bermejo por la accionante junto con otras personas, a través de la cual pidieron certificaciones, fotocopias legalizadas y realizaron el planteamiento de una reconsideración; así como respecto a la nota 28 del mismo mes y año, por el que la referida accionante reitera las solicitudes mencionadas y la amplía únicamente sobre un punto; no cursa ningún antecedente documental o indiciario que demuestre que las mismas hubieren sido adecuadamente respondidas por los Concejales ahora demandados; situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionando con el derecho de petición, se tiene que la denuncia realizada por la accionante, respecto al incumplimiento en la emisión de una respuesta oportuna, motivada y congruente, ya sea en sentido positivo o negativo, fue comprobada por esta jurisdicción constitucional, pues ante los pedidos que ésta hizo puntualmente a través de las notas de 22 y 28 de diciembre de 2016, se pudo advertir que ninguna de ellas mereció de parte de los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, una respuesta puntual referida a las solicitudes de certificaciones, fotocopias legalizadas y el pedido de reconsideración planteado en las mismas; circunstancias de devienen en la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional y que habilitan a este Tribunal para conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 11
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte