SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 18398-2017-37-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 39 a 46 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Veliz Ramos en representación sin mandato de AA contra Franz Ascencio Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navía, Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante del accionante mediante memorial presentado el 3 de marzo enero de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su arresto y aprehensión fueron realizados con abusos; posteriormente fue imputado por la presunta comisión del delito de asesinato siendo cautelado el 7 de septiembre de 2016; el 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 261 inc. c) del Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), en virtud a encontrarse privado de libertad más de noventa días sin que exista acusación, solicitud que fue rechazada por el juez ante lo cual se presentó apelación donde los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 37/2017 de 23 de febrero, rechazando el recurso bajo el argumento de que solo transcurrieron sesenta y dos días, hábiles argumentando que se habría suspendido el plazo por la vacación judicial y solo transcurrió para el otro coimputado porque tuvo un trámite de apelación de acuerdo con el precitado articulo al existir dos adolescentes imputados, siendo su imputación de 7 de septiembre de 2016, hasta del 20 de enero de 2017, que se celebró la audiencia transcurrieron noventa y cinco días, adjuntándose al efecto la certificación del albergue ”Renacer”. Siendo que el control jurisdiccional estaba a cargo del Juzgado de turno de la niñez -aspecto reconocido por los Vocales demandados- no es correcto que dichas autoridades que dentro de un mismo proceso el plazo corra para un imputado y no para el otro; advirtiéndose que existe un indebido procesamiento al haberse sobrepasado el plazo establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA; así mismo se quebrantó el debido proceso en su vertiente fundamentación que implica una explicación de las razones lógicas para emitir el fallo, siendo inadmisible el fundamento de que para uno de los imputados corre el plazo y para el otro no.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso que incide en la lesión del derecho a la libertad, sin citar la norma que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 37/2017, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución, declarando procedente la apelación formulada como menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 37 a 38 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante reiteró en su integridad los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El Código Niña Niño Adolescente, entre sus principios establece que rige el interés superior del menor y del adolecente estableciendo plazos cortos y responsabilidad para las autoridades que la inobservan; b) De acuerdo con el art. 292 del CNNA, los plazos son improrrogables y perentorios, corriendo desde el día siguiente hábil de practicada la notificación; por cuanto a partir del 7 de septiembre de 2016, corría el plazo de noventa días para la emisión de un requerimiento o la presentación de la acusación fiscal; c) Ante el rechazo de la cesación e interpuesta la apelación los Vocales demandados aludieron a la circular 104/2016 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro referida la vacación anual y colectiva, sin considerar que este acuerdo fue modificado a raíz de una acción de libertad; al margen de ello, los Vocales demandados, dieron a entender que según este acuerdo el plazo se habría suspendido en el presente proceso cuando el mismo ordenada la remisión de todos los cuadernos procesales que tuvieran privados de libertad ante el Juzgado de materia de turno para que sean atendidos en sus trámites; d) El Ministerio Publico no ingreso en vacación anual prosiguiendo los actos investigativos de todos los procesos; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, menciona la existencia de dos infractores entre ellos el accionante y (para ese lapso vacacional únicamente para atender casos con detenidos como en el presente caso respecto al menor BB con el recurso, habiéndose interrumpido los plazos procesales para el ahora recurrente porque no realizó ningún trámite) dando a entender que para un infractor corrió el plazo y para el otro no por no haber apelado; y, e) No se está solicitando la libertad del infractor por corresponder tal determinación a la autoridad jurisdiccional debiendo el Tribunal de alzada en cumplimiento de la ley, disponer la libertad del infractor por estar privado de libertad por más de noventa días, al no existir acusación fiscal en su contra .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Ascencio Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navía, Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 32, manifestaron que: 1) La acción de libertad contiene datos erróneos puesto que lo señalado en el Auto de Vista “…que los 90 días hábiles recién se cumplieron en fecha 13 de febrero de 2016, [por cuanto al] (…) 20…” (sic), cuando se celebraba la audiencia de cesación a la detención preventiva el plazo aún no estaba cumplido para la aplicación del art. 291.I inc. c) del CNNA; 2) No se hace referencia en la resolución cuestionada que para uno de los coimputados corre el termino y que para el otro se suspende, solo se refirió que el accionante no tenía tramite pendiente durante la vacación judicial; y, 3) Correspondía efectuar el computo de los días hábiles de la privación de libertad para determinar si al fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva el impetrante de tutela hubiera cumplido más de noventa días.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 39 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2017; y, ii) Las autoridades demandas emitan nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, según los razonamientos expuestos, sin costas ni responsabilidad por no haberse demandado ni acreditado dichos extremos, determinación asumida previo sustento legal, en base a los siguientes fundamentos: a) En materia de investigación penal o persecución de delitos e infracciones legales no es posible la suspensión de plazos procesales, ya que la averiguación de los hechos punibles pueden ser esclarecidos en cualquier momento de la investigación; incluso, el Ministerio Público puede emitir el requerimiento conclusivo antes del vencimiento del plazo establecido por ley; b) La vacación judicial no suspende ningún plazo procesal en lo concerniente a la persecución penal bajo la dirección del Ministerio Publico conforme señalo la “SC 00764/2002- R de 1 de julio”, entre cuyos fundamentos sostuvo que el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial “…la vacación judicial colectiva no alcanza al Ministerio Público” (sic), quedando encargado de velar esta etapa un juez cautelar de turno, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0164/2014-S3 de 21 de noviembre y 0011/2015S3 de 5 de enero”; c) De la revisión del Auto de Vista 37/2017, se establece que transcurrieron sesenta y dos días hábiles, de privación de libertad de BB y AA, en consecuencia se trata de pluralidad de imputados; d) Sobre el control de plazos procesales cuando existe pluralidad de imputados, los “45” días de la investigación penal debe computarse a partir de la notificación al último infractor con la imputación formal, lo cual favorece a todos los imputados; e) El accionante fue notificado con la imputación formal el 7 de septiembre de 2016, a partir del cual debe practicarse el computo de ley hasta el día de la audiencia de cesación de detención preventiva de 20 de enero de 2017, estableciéndose que transcurrieron más de noventa días; f) Según el artículo 291 inc. c) del CNNA, la detención preventiva de un adolecente imputado debe cesar cuando su duración de privación de libertad excede cuarenta y cinco días sin acusación fiscal si se trata de un solo imputado; y , no exceder de noventa días, si se tratase de dos o más imputados adolescentes, “…sin importar días feriados o la vacación judicial colectiva (…), incluso el juez contralor de los derechos y garantías constitucionales tiene la obligación de revisar de oficio la detención preventiva de niños niñas y adolescentes en razón que se encuentran protegidos preferentemente…” (sic); g) Cabe aclarar que los plazos procesales en días hábiles se aplican a cuestiones jurisdiccionales y no a los de carácter investigativo que realiza la Fiscalía; h) En el caso la fiscalía no emitió ningún requerimiento conclusivo en las formas señaladas por el art. 296 del CNNA, siendo responsabilidad del Ministerio Público así como del Órgano Judicial por no haber conminado en su emisión; e, i) Respecto a daños y perjuicios al no haber sido solicitados ni acreditados no serán considerados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. El 7 de septiembre de 2016, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal contra el accionante, solicitando su detención preventiva (fs. 23 a 25 vta.)
II.2. Consta Auto “14”/2016 de 7 de septiembre por el cual, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, determinó la detención preventiva del accionante (fs. 29 a 30).
II.3. Cursa Auto de Vista 37/2017 de 23 de febrero, que resolvió la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto 19/2017 de 20 de enero, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del menor infractor, determinando las autoridades demandadas confirma el fallo apelado (fs. 2 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega encontrarse indebidamente procesado y privado de libertad debido a que las autoridades demandadas efectuaron un cómputo incorrecto del plazo previsto por el art. 291 inc. c) de CNNA, para rechazar su pedido de cesación a su detención preventiva, bajo el argumento de que el plazo de noventa días para su procedencia, al tratarse de dos infractores menores, se suspendió en razón a la vacación judicial colectiva.
III.1. Duración de la medida cautelar de la detención preventiva en caso de niño, niña o adolescente
La SCP 0437/2016-S1 de 21 de abril, respecto a la duración de la medida cautelar de un menor infractor, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ya se refirió a casos de mayores de edad que se encontrarían privados de libertad y hubieran solicitado la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, mismas que tratan del cese de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, así se tiene en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, que determinó que: ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo. En este marco de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo referido en el Fundamento Jurídico anterior, señaló que: «El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)».
(…)
...efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares…’.
Sin embargo, en el presente caso donde el accionante es un adolescente debe aplicarse el art. 291 del CNNA, el cual dispone que:
«I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
a. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b. Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;
c. Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y
d. Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.
I. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código».
Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. La vacación judicial no afecta el cómputo de plazo de la etapa preparatoria
La SC 0764/2002-R de 1 de julio, respecto a la suspensión de plazos durante la vacación judicial efectuó el siguiente entendimiento: “Resulta imprescindible aclarar que, contrariamente a lo aducido por la Jueza recurrida, el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales” (el resaltado es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 291 inc. c) del CNNA, señalando que fue notificado con la imputación formal el 7 de septiembre de 2016, y que, según el certificado por el Centro de Reintegración Social “RENACER”, estaría detenido cuatro meses y trece días; sin embargo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, determinó rechazar su pedido mediante Auto 19/2017, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes confirmaron el fallo apelado argumentando que de acuerdo con el art. 197 del CNNA, los plazos procesales descritos en dicha norma, se computan en días hábiles; y, de acuerdo con el “art. 126.V” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) modificado por el artículo único de la Ley 810 de 13 de junio de 2016, “…todo plazo o término procesal en la tramitación de los juicios de los juzgados que ingresen en vacación anual colectiva, queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales (…). Por Acuerdo de Sala Plena No. 104/2016 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ha dispuesto la vacación judicial colectiva, desde el 06 hasta el 30 de diciembre de 2016, (…) los plazos dentro del presente proceso han sido suspendidos…” (sic), interrumpiéndose para el imputado -accionante- por no realizar ningún trámite procesal. Efectuando un cómputo de días hábiles, las referidas autoridades concluyeron que el 7 de septiembre de 2016, el accionante fue notificado con la imputación formal, encontrándose recluido sesenta y dos días hasta el 5 de diciembre de 2016, reanudándose el cómputo a partir del 3 de enero de 2017 y, los restantes veintiocho días, se cumplirían el 13 de febrero del indicado año, considerando los feriados del 23 de enero y de 10 de febrero de 2017, por cuanto al momento de la realización de la audiencia y emisión de la Resolución de consideración de cesación a la detención preventiva de 20 de enero de 2017, aún no se cumplió con el plazo de los noventa días señalados por ley.
Analizados los fundamentos precedentemente expuestos, inicialmente corresponde examinar la normativa que rige el procesamiento de los menores de edad, así el art. 291 inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva, señala: “Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; entendiéndose que la detención preventiva no puede exceder de los noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
A los efectos del cómputo de los noventa días, precedentemente referidos el art. 197 del CNNA señala: “Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención; de igual manera, debe tenerse presente que tal cómputo no puede considerarse como suspendido por efecto de la vacación colectiva anual del Órgano Judicial, en el entendido que la dirección de la investigación se halla a cargo del Ministerio Público que continúa realizando sus actividades regularmente; según los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación colectiva anual afecta al órgano jurisdiccional, no así al Ministerio Público que es el ente encargado de dirigir la investigación, es por ello que esta etapa no puede ser considerada a los efectos de la suspensión del plazo para la cesación a la detención preventiva en el entendido que la investigación al estar a cargo del Ministerio Público debe proseguir con esta labor que no requiere de la participación activa del juzgador; en caso de existir o presentarse algún acto relacionado con medidas cautelares o lesión de derechos y garantías, los juzgados de turno están encargados de velar por el desarrollo de dicha etapa, conforme prevé el art. Único de la Ley de Modificación del art. 126 de la LOJ -Ley 810- que determinó la permanencia en funciones de los juzgados públicos de turno.
Téngase también presente, que el Ministerio Público establece un propio rol de vacaciones para sus servidores conforme determina el art. 112 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que señala: “I. Las y los Fiscales y servidores del Ministerio Público, gozarán de una vacación, que será programada por la Fiscalía General del Estado en coordinación con las Fiscalías Departamentales, de acuerdo a Reglamento.
II. El Ministerio Público en la programación de sus vacaciones, deberá garantizar la continuidad del servicio”; por lo cual, debe hacerse énfasis en el hecho que los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables; de ello, se infiere que tanto las partes procesales como los administradores de justicia y los fiscales, se encuentran compelidos a su obligatorio cumplimiento, no pudiendo, ninguno de ellos, inobservar dichos plazos legalmente establecidos de manera unilateral, salvo previsión específica de la propia ley.
En los casos en los cuales se encuentra de por medio la libertad de las personal y, especialmente de quienes se hallan protegidos por normas especiales como es el caso de los menores de edad, obligan a todo administrador de justicia observar los principios pro homine (arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de progresividad (art. 13.I de la CPE), los cuales exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona. La medida extrema de la detención preventiva debe ser limitada en su duración a efectos de garantizar el juzgamiento dentro de un plazo razonable, correspondiendo otorgar la cesación de esta medida cautelar obviamente asumiendo otras medidas menos lesivas que aseguren su presencia en el juicio; asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado. En tal contexto, queda evidenciado que los Vocales demandados no efectuaron una interpretación amplia de la normativa inherente a las vacaciones judiciales, del Ministerio Público y el cómputo de plazos precedentemente descritos desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de constitucionalidad dándole por el contrario una interpretación restrictiva, ajena a los principios pro homine, de progresividad y favorabilidad; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dichas autoridades pronuncien una nueva resolución en el marco de lo establecido por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, compulsó en forma correcta los antecedentes procesales y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 001/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 39 a 46, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA