SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 291 inc. c) del CNNA, señalando que fue notificado con la imputación formal el 7 de septiembre de 2016, y que, según el certificado por el Centro de Reintegración Social “RENACER”, estaría detenido cuatro meses y trece días; sin embargo, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, determinó rechazar su pedido mediante Auto 19/2017, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes confirmaron el fallo apelado argumentando que de acuerdo con el art. 197 del CNNA, los plazos procesales descritos en dicha norma, se computan en días hábiles; y, de acuerdo con el “art. 126.V” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) modificado por el artículo único de la Ley 810 de 13 de junio de 2016, “…todo plazo o término procesal en la tramitación de los juicios de los juzgados que ingresen en vacación anual colectiva, queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales (…). Por Acuerdo de Sala Plena No. 104/2016 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ha dispuesto la vacación judicial colectiva, desde el 06 hasta el 30 de diciembre de 2016, (…) los plazos dentro del presente proceso han sido suspendidos…” (sic), interrumpiéndose para el imputado -accionante- por no realizar ningún trámite procesal. Efectuando un cómputo de días hábiles, las referidas autoridades concluyeron que el 7 de septiembre de 2016, el accionante fue notificado con la imputación formal, encontrándose recluido sesenta y dos días hasta el 5 de diciembre de 2016, reanudándose el cómputo a partir del 3 de enero de 2017 y, los restantes veintiocho días, se cumplirían el 13 de febrero del indicado año, considerando los feriados del 23 de enero y de 10 de febrero de 2017, por cuanto al momento de la realización de la audiencia y emisión de la Resolución de consideración de cesación a la detención preventiva de 20 de enero de 2017, aún no se cumplió con el plazo de los noventa días señalados por ley.
Analizados los fundamentos precedentemente expuestos, inicialmente corresponde examinar la normativa que rige el procesamiento de los menores de edad, así el art. 291 inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva, señala: “Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; entendiéndose que la detención preventiva no puede exceder de los noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
II. El Ministerio Público en la programación de sus vacaciones, deberá garantizar la continuidad del servicio”; por lo cual, debe hacerse énfasis en el hecho que los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables; de ello, se infiere que tanto las partes procesales como los administradores de justicia y los fiscales, se encuentran compelidos a su obligatorio cumplimiento, no pudiendo, ninguno de ellos, inobservar dichos plazos legalmente establecidos de manera unilateral, salvo previsión específica de la propia ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo
- uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio”
- el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”
- queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo