SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
El abogado del accionante reiteró en su integridad los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El Código Niña Niño Adolescente, entre sus principios establece que rige el interés superior del menor y del adolecente estableciendo plazos cortos y responsabilidad para las autoridades que la inobservan; b) De acuerdo con el art. 292 del CNNA, los plazos son improrrogables y perentorios, corriendo desde el día siguiente hábil de practicada la notificación; por cuanto a partir del 7 de septiembre de 2016, corría el plazo de noventa días para la emisión de un requerimiento o la presentación de la acusación fiscal; c) Ante el rechazo de la cesación e interpuesta la apelación los Vocales demandados aludieron a la circular 104/2016 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro referida la vacación anual y colectiva, sin considerar que este acuerdo fue modificado a raíz de una acción de libertad; al margen de ello, los Vocales demandados, dieron a entender que según este acuerdo el plazo se habría suspendido en el presente proceso cuando el mismo ordenada la remisión de todos los cuadernos procesales que tuvieran privados de libertad ante el Juzgado de materia de turno para que sean atendidos en sus trámites; d) El Ministerio Publico no ingreso en vacación anual prosiguiendo los actos investigativos de todos los procesos; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, menciona la existencia de dos infractores entre ellos el accionante y (para ese lapso vacacional únicamente para atender casos con detenidos como en el presente caso respecto al menor BB con el recurso, habiéndose interrumpido los plazos procesales para el ahora recurrente porque no realizó ningún trámite) dando a entender que para un infractor corrió el plazo y para el otro no por no haber apelado; y, e) No se está solicitando la libertad del infractor por corresponder tal determinación a la autoridad jurisdiccional debiendo el Tribunal de alzada en cumplimiento de la ley, disponer la libertad del infractor por estar privado de libertad por más de noventa días, al no existir acusación fiscal en su contra .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo
- uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio”
- el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”
- queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo