SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su arresto y aprehensión fueron realizados con abusos; posteriormente fue imputado por la presunta comisión del delito de asesinato siendo cautelado el 7 de septiembre de 2016; el 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 261 inc. c) del Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), en virtud a encontrarse privado de libertad más de noventa días sin que exista acusación, solicitud que fue rechazada por el juez ante lo cual se presentó apelación donde los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 37/2017 de 23 de febrero, rechazando el recurso bajo el argumento de que solo transcurrieron sesenta y dos días, hábiles argumentando que se habría suspendido el plazo por la vacación judicial y solo transcurrió para el otro coimputado porque tuvo un trámite de apelación de acuerdo con el precitado articulo al existir dos adolescentes imputados, siendo su imputación de 7 de septiembre de 2016, hasta del 20 de enero de 2017, que se celebró la audiencia transcurrieron noventa y cinco días, adjuntándose al efecto la certificación del albergue ”Renacer”. Siendo que el control jurisdiccional estaba a cargo del Juzgado de turno de la niñez -aspecto reconocido por los Vocales demandados- no es correcto que dichas autoridades que dentro de un mismo proceso el plazo corra para un imputado y no para el otro; advirtiéndose que existe un indebido procesamiento al haberse sobrepasado el plazo establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA; así mismo se quebrantó el debido proceso en su vertiente fundamentación que implica una explicación de las razones lógicas para emitir el fallo, siendo inadmisible el fundamento de que para uno de los imputados corre el plazo y para el otro no.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo
- uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio”
- el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”
- queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo