SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
Fragmento 12
A los efectos del cómputo de los noventa días, precedentemente referidos el art. 197 del CNNA señala: “Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención; de igual manera, debe tenerse presente que tal cómputo no puede considerarse como suspendido por efecto de la vacación colectiva anual del Órgano Judicial, en el entendido que la dirección de la investigación se halla a cargo del Ministerio Público que continúa realizando sus actividades regularmente; según los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación colectiva anual afecta al órgano jurisdiccional, no así al Ministerio Público que es el ente encargado de dirigir la investigación, es por ello que esta etapa no puede ser considerada a los efectos de la suspensión del plazo para la cesación a la detención preventiva en el entendido que la investigación al estar a cargo del Ministerio Público debe proseguir con esta labor que no requiere de la participación activa del juzgador; en caso de existir o presentarse algún acto relacionado con medidas cautelares o lesión de derechos y garantías, los juzgados de turno están encargados de velar por el desarrollo de dicha etapa, conforme prevé el art. Único de la Ley de Modificación del art. 126 de la LOJ -Ley 810- que determinó la permanencia en funciones de los juzgados públicos de turno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo
- uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio”
- el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”
- queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo