SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Franz Ascencio Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navía, Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 32, manifestaron que: 1) La acción de libertad contiene datos erróneos puesto que lo señalado en el Auto de Vista “…que los 90 días hábiles recién se cumplieron en fecha 13 de febrero de 2016, [por cuanto al] (…) 20…” (sic), cuando se celebraba la audiencia de cesación a la detención preventiva el plazo aún no estaba cumplido para la aplicación del art. 291.I inc. c) del CNNA; 2) No se hace referencia en la resolución cuestionada que para uno de los coimputados corre el termino y que para el otro se suspende, solo se refirió que el accionante no tenía tramite pendiente durante la vacación judicial; y, 3) Correspondía efectuar el computo de los días hábiles de la privación de libertad para determinar si al fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva el impetrante de tutela hubiera cumplido más de noventa días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo
- uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio”
- el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”
- queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo