SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 39 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2017; y, ii) Las autoridades demandas emitan nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, según los razonamientos expuestos, sin costas ni responsabilidad por no haberse demandado ni acreditado dichos extremos, determinación asumida previo sustento legal, en base a los siguientes fundamentos: a) En materia de investigación penal o persecución de delitos e infracciones legales no es posible la suspensión de plazos procesales, ya que la averiguación de los hechos punibles pueden ser esclarecidos en cualquier momento de la investigación; incluso, el Ministerio Público puede emitir el requerimiento conclusivo antes del vencimiento del plazo establecido por ley; b) La vacación judicial no suspende ningún plazo procesal en lo concerniente a la persecución penal bajo la dirección del Ministerio Publico conforme señalo la “SC 00764/2002- R de 1 de julio”, entre cuyos fundamentos sostuvo que el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial “…la vacación judicial colectiva no alcanza al Ministerio Público” (sic), quedando encargado de velar esta etapa un juez cautelar de turno, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0164/2014-S3 de 21 de noviembre y 0011/2015S3 de 5 de enero”; c) De la revisión del Auto de Vista 37/2017, se establece que transcurrieron sesenta y dos días hábiles, de privación de libertad de BB y AA, en consecuencia se trata de pluralidad de imputados; d) Sobre el control de plazos procesales cuando existe pluralidad de imputados, los “45” días de la investigación penal debe computarse a partir de la notificación al último infractor con la imputación formal, lo cual favorece a todos los imputados; e) El accionante fue notificado con la imputación formal el 7 de septiembre de 2016, a partir del cual debe practicarse el computo de ley hasta el día de la audiencia de cesación de detención preventiva de 20 de enero de 2017, estableciéndose que transcurrieron más de noventa días; f) Según el artículo 291 inc. c) del CNNA, la detención preventiva de un adolecente imputado debe cesar cuando su duración de privación de libertad excede cuarenta y cinco días sin acusación fiscal si se trata de un solo imputado; y , no exceder de noventa días, si se tratase de dos o más imputados adolescentes, “…sin importar días feriados o la vacación judicial colectiva (…), incluso el juez contralor de los  derechos y garantías constitucionales tiene la obligación de revisar de oficio la detención preventiva de niños niñas y adolescentes en razón que se encuentran protegidos preferentemente…” (sic); g) Cabe aclarar que los plazos procesales en días hábiles se aplican a cuestiones jurisdiccionales y no a los de carácter investigativo que realiza la Fiscalía; h) En el caso la fiscalía no emitió ningún requerimiento conclusivo en las formas señaladas por el art. 296 del CNNA, siendo responsabilidad del Ministerio Público así como del Órgano Judicial por no haber conminado en su emisión; e, i) Respecto a daños y perjuicios al no haber sido solicitados ni acreditados no serán considerados.