SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
Fragmento 14
En los casos en los cuales se encuentra de por medio la libertad de las personal y, especialmente de quienes se hallan protegidos por normas especiales como es el caso de los menores de edad, obligan a todo administrador de justicia observar los principios pro homine (arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de progresividad (art. 13.I de la CPE), los cuales exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona. La medida extrema de la detención preventiva debe ser limitada en su duración a efectos de garantizar el juzgamiento dentro de un plazo razonable, correspondiendo otorgar la cesación de esta medida cautelar obviamente asumiendo otras medidas menos lesivas que aseguren su presencia en el juicio; asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado. En tal contexto, queda evidenciado que los Vocales demandados no efectuaron una interpretación amplia de la normativa inherente a las vacaciones judiciales, del Ministerio Público y el cómputo de plazos precedentemente descritos desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de constitucionalidad dándole por el contrario una interpretación restrictiva, ajena a los principios pro homine, de progresividad y favorabilidad; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dichas autoridades pronuncien una nueva resolución en el marco de lo establecido por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo
- uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio”
- el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”
- queda suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de las labores judiciales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo