SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

III.4.

De los antecedentes referidos, los accionantes denuncian vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia; a la seguridad jurídica; a la igualdad de las partes ante la ley; a la vivienda; al trabajo; la propiedad privada y a la dignidad; toda vez que, el Auto de Vista 168/2016 confirmó la Sentencia y Auto Interlocutorio apelados; sin considerar que el Presidente y Secretario General de la OTB Junta Vecinal Villa Corina, no contaban con personería jurídica para demandarles; asimismo, que su directorio es el que tiene la potestad legal para representar a la misma, lo cual contradictoriamente fue admitido por las autoridades demandadas.

Sobre lo señalado, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, los impetrantes de tutela al ser demandados por Einar Flores Roca y Jaime Mansilla Vaca, en representación de la OTB Junta Vecinal Villa Corina, por resolución de contrato, pago de daños y perjuicios; y, otros, interpusieron excepción de impersonería de los mismos, considerando que no tenían personería jurídica para demandarles al haber concluido su designación el 22 de septiembre de 2015, que fue declarada improbada mediante Auto Interlocutorio 6/2016, que fue apelada y concedida en el efecto diferido; posteriormente el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni pronunció Sentencia 61/2016, que declaró probada la demanda referida, por lo que recurrieron en apelación; pero de igual forma los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista 168/2016, confirmaron la mencionada Sentencia, así como el auto interlocutorio señalado.

Al respecto, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en uno de los medios más efectivos para restituir los derechos y garantías vulnerados, como uno de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, a fin de lograr la justicia material; sin embargo, no es menos cierto que antes de recurrir al mismo, existen otros medios ordinarios inmediatos que prevé la ley, por lo que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado las jurisdicciones deben regirse a los valores supremos y en ese marco deben desempeñar sus funciones y competencias de acuerdo al respeto entre ellos, lo cual implica que se aplica el principio de subsidiariedad, que obliga a las partes agotar previamente todas las instancias antes de acudir a la vía constitucional, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este sentido, los accionantes no se circunscribieron al principio de subsidiariedad al haber planteado la presente acción de defensa, toda vez que, no tomaron en cuenta que una vez emitido el Auto de Vista 168/2016 por las autoridades demandadas, si consideraban que el mismo vulneraba sus derechos y garantías, tenían la posibilidad de interponer recurso de casación, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia tiene plena competencia de conocer los autos de vista dentro de los procesos ordinarios, como en el presente caso; puesto que dicho recurso se constituye en un medio extraordinario que tiene como fin verificar si las resoluciones de los jueces ordinarios, vulneran derechos y garantías al haber aplicado de manera incorrecta e indebidamente las normas ordinarias que rigen al proceso, así como cuando existe error en la valoración de las pruebas, tal cual se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en consecuencia, este Tribunal no tiene competencia para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada, porque no puede suplir las atribuciones asignadas a las autoridades del Tribunal Supremo de Justica, debiendo denegarse la tutela solicitada.