SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0354/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
1)
Rodrigo Vladimir Quinteros Alvarado y Omar Fernando Acha, representantes legales de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 325 a 327, manifestó que: 1) Al ser transferido el accionante a otra Unidad dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Complejo Hospitalario Viedma), no se trata de una desvinculación laboral, ni hubo cambio de residencia o exista una afectación a su nivel salarial, menos a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad. “Al presente” cumple con normalidad sus funciones en el cargo de asesor legal del Hospital Infantil “German Urquidi”; 2) Sobre los argumentos del recurso jerárquico aclaró que, si bien los memorandos señalan que la transferencia se efectuó por necesidad de servicio, sin el consenso ni el consentimiento del trabajador, ello no significa que se le privó o violentó su derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, cuando el propio accionante afirma que sigue trabajando en ese puesto. Con relación al traslado al trabajador a otro lugar distinto de su residencia habitual, en el caso presente no ocurrió tal situación ya que ha sido transferido a dos cuadras de la sede principal del SEDES Cochabamba; 3) El Memorando 002977, emitido por la Directora de dicha entidad por el cual dispuso la transferencia y asignación de nuevas funciones al ahora accionante, se encuentra en el marco de sus funciones y competencias sobre el manejo de RR.HH. conforme establece el inc. k) del art. 9 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, que señala “Contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES…” (sic); y, 4) Con relación al acuerdo del trabajador con la parte patronal respecto a su transferencia, el accionante admite que fue transferido muchas veces sin que haya objetado; por ello considera que existe actos consentidos. En cuanto al argumento de que el accionante sea personal institucionalizado, el responsable de RR.HH. del SEDES Cochabamba mediante nota SEDES/JP/COR-013/2017 de 1 de febrero, certificó que no existe documentación al respecto. Solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado
- III.4. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR