SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0354/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2000, ingresó a trabajar en el Sistema de Salud Pública dependiente del SEDES Cochabamba, desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 28 de agosto de 2003, desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de dicha institución. Habiendo retornado el 1 de marzo de 2004, asumiendo la jefatura y asesoría legal de la misma, y en septiembre de 2007, obtuvo su institucionalización. El 26 de enero de 2016, mediante Memorando 002977 de 25 del mismo mes y año, fue trasferido al puesto de Jefe de la Unidad Jurídica del Complejo Hospitalario Viedma y a su vez agradecieron sus servicios prestados como asesor legal de la Unidad Jurídica del SEDES Cochabamba, manteniendo su mismo ítem 30049, decisión que consideró arbitraria porque no le consultaron sobre esa transferencia de cargo, menos haber otorgado su consentimiento, situación que considera una lesión a su derecho a la estabilidad laboral. Por Memorando 004139 de 5 de diciembre del año señalado, cumple las funciones de asesor legal del Hospital Materno Infantil “German Urquidi”, dependiente del mismo Complejo Hospitalario.
El “1” (siendo lo correcto 2) de febrero de 2016, interpuso el recurso de revocatoria contra el Memorando 002977, el cual fue resuelto por Lidia Astroña Chamaca, Directora Técnica del SEDES Cochabamba, emitiendo la Resolución 01/2016 de 18 del mes y año señalado, confirmando lo dispuesto en dicho Memorando. Ante esa eventualidad, el 25 de igual mes y año, presentó el recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de 27 de junio de dicho año, que confirmó la Resolución recurrida. Las autoridades que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico no consideraron que su relación laboral está sujeta al Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia; que regula la carrera administrativa y la estabilidad laboral. Alegó que la transferencia por necesidad de servicio, debe efectuarse previo consenso con el trabajador involucrado, en su caso no fue así, le cambiaron de lugar de trabajo a otra institución pública que se encuentra bajo tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, además no consideraron sus catorce años de trabajo y su institucionalización como servidor público del SEDES Cochabamba. No resulta legal ni correcto que le cambien de funciones sin respetar su dignidad como persona y como profesional. Por otro lado, señaló que los Gobiernos Autónomos Departamentales son responsables de los establecimientos hospitalarios denominados de tercer nivel, mediante Ley 285 de 27 de diciembre de 2012, se aprobó la transferencia de los activos y pasivos del Complejo Hospitalario Viedma, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba al Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, aprobándose su estructura organizacional mediante Resolución 02/2015 de 20 de mayo, entonces no es posible su cambio de funciones, al no encontrarse dentro el rango de personal médico o paramédico. Finalmente, señaló que las autoridades de salud consideraron que su cambio significó un ascenso; sin embargo, le limitaron su accionar al nivel hospitalario de tercer nivel, lo cual considera una afectación a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado
- III.4. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR