SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0354/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 347 a 352, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al informe JEF PERS 001/2017 emitido por Cristihan Plaza Gamboa, Jefe de Personal de los Hospitales Materno Infantil “German Urquidi” y Hospital del Niño “Manuel Ascencio Villarroel”, señaló que: El accionante asistió a su fuente laboral desde el 29 de enero de 2016 hasta el 8 de diciembre del mismo año, habiendo consentido de forma libre y expresa su transferencia al Complejo Hospitalario Viedma donde actualmente viene prestando sus servicios; por lo que, no se habría vulnerado derecho laboral alguno, menos afectar su salario, más bien resultaría ser un ascenso de trabajo; y, b) El impetrante de tutela el 29 de enero de dicho año, se habría constituido a cumplir sus funciones de Jefe de la Unidad Jurídica del Complejo Hospitalario Viedma, antes de interponer el recurso de revocatoria que fue el 1 de febrero de mismo año y no estando resuelto el jerárquico. No existe constancia que el accionante haya sido obligado a cumplir lo dispuesto en el Memorando 002977. Entonces los actos del impetrante de tutela denotan una aceptación o consentimiento voluntario y expreso sobre el cambio de sus funciones; por lo que, se configura una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado
- III.4. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR