SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0354/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, el accionante sostiene que estando desempeñando el cargo de Asesor Legal de la Unidad Jurídica del SEDES Cochabamba, por Memorando 002977 emitido por la Directora de la entidad de salud aludida, fue transferido al puesto de Jefe de la Unidad Jurídica del Complejo Hospitalario Viedma con el mismo ítem, actitud que consideró arbitraria en razón a que no fue consultado ni otorgó su consentimiento para ello, transgrediéndose lo establecido en el arts. 30 del DS 26115 y 60 del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, aprobado mediante DS 28909, además no tomaron en cuenta que el año 2007, obtuvo su institucionalización cumpliendo catorce años de trabajo en dicha institución de salud. Habiendo interpuesto el recurso de revocatoria, mereció la Resolución 01/2016, que ratificó el Memorando 002977, ante esa situación planteó el recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la autoridad co-demandada dictando la Resolución de 27 de junio de 2016, que confirmó la determinación recurrida; ambas autoridades no observaron que su relación laboral está sujeta al DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, que regula la carrera administrativa y la estabilidad laboral, si bien su transferencia fue por necesidad de servicio, el mismo debió ser previo consenso entre el trabajador y la parte patronal, además le cambiaron a un cargo que está bajo la tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, siendo que pertenece al SEDES de dicho departamento como personal administrativo. Finalmente, alegó que no resulta legal ni correcto su cambio porque no se respetó su dignidad personal ni profesional.
Expuestos así los antecedentes, el accionante consideró arbitraria e ilegal su transferencia de cargo dispuesta por la Directora del SEDES Cochabamba, le cambiaron de Asesor Legal de la Unidad Jurídica de dicha entidad a Jefe de la Unidad Jurídica del Complejo Hospitalario Viedma, manteniendo su mismo ítem, decisión que no le habrían consultado ni otorgó su consentimiento para tal traspaso, por ello considera que se transgredió lo establecido en los arts. 60 del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, aprobado por el DS 28909 y 30 del DS 26115; al respecto, cabe precisar que el DS 26115, tiene por objeto regular el sistema de administración de personal y la carrera administrativa, norma que es de uso y aplicación obligatoria en todas las entidades del sector público (art. 2 DS 26115), de donde deviene el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia (DS 28909), que regula los derechos, deberes y obligaciones de los trabajadores en salud y aplicable a todos los trabajadores en salud que prestan sus servicios en los Servicios Departamentales de Salud, Hospitales Públicos de primer, segundo y tercer nivel e Institutos Especializados, Escuelas Técnicas de Salud y Servicios asistenciales, en todos los niveles de atención (art. 1 y 2 del DS 28909); en ese entendido, el art. 60 del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, invocado por el accionante establece que, por necesidad de servicio es posible una transferencia entre puestos similares; previo consenso entre la entidad del servicio de salud y el trabajador, “si es que esto implica un cambio de residencia” (sic), es decir, en situaciones de un traspaso a un cargo del mismo rango, cuando suponga un cambio de residencia, pasa por lograr un consenso entre la parte patronal y el trabajador involucrado, de no ser así podría alterarse las condiciones de trabajo y su entorno familiar, porque supondría un desplazamiento para asumir funciones en un nuevo destino, lo que en el caso concreto no se dio; toda vez que, no se presentó similares puestos de trabajo que sean motivo para la transferencia ni hubo cambio de residencia. En cuanto a la segunda parte de la citada norma, indica que: “Se considera también transferencia, el cambio a otra unidad dependiente o vinculada, que no implica necesariamente cambio de residencia”, lo que significa que es posible una transferencia a otra unidad dentro de la misma entidad, descartando en este punto lo referido al cambio de residencia, porque se trata de un mismo lugar, entonces para ello no necesariamente requiere el consenso entre el trabajador y la entidad contratante. En ese entendido, en el caso concreto el accionante fue transferido a otro cargo sin que haya un cambio de residencia ni la afectación a su nivel salarial, lo que significa que no se lesionó su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, no se advierte que hubiera una amenaza o presión sobre el trabajador a ser despedido de su fuente laboral de manera arbitraria; por su parte la jurisprudencia constitucional señaló que la estabilidad laboral “…tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral…” (SCP 1262/2013 de 1 de agosto), en el caso que nos ocupa no se puso en juego su fuente laboral que haga pensar un eventual despido; al contrario, el accionante admitió estar desarrollando su actividad laboral en el lugar que se le asignó sin que sea afectado su nivel salarial.
Asimismo, en cuanto a la denuncia sobre la vulneración a la libre elección de un puesto de trabajo y lugar, en condiciones equitativas y satisfactoria, debe considerarse que al ser un servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; dicho de otra manera, la disposición de su transferencia fue por necesidad de servicio, de tal manera que las exigencias de un cargo, que satisfaga sus expectativas no vienen al caso, tomando en cuenta que no es el trabajador el que impone sus condiciones, sino es la relación contractual entre el empleador y el trabajador que hace surgir los deberes y obligaciones de ambos.
Respecto a la vulneración del derecho a la dignidad, la jurisprudencia constitucional sobre dicho derecho entendió que: “…Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina.” (SC 0546/2010-R de 12 de julio); en ese entendido, en el caso concreto no se advierte que tal transferencia de cargo haya privado al accionante sus derechos esenciales como persona o signifique una discriminación o humillación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado
- III.4. Derecho a la dignidad
- Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR