SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S3
Sucre, 25 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18285-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Delegada Adjunta para la Defensa y Cumplimiento de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo en representación de Anival Freddy Villegas Velásquez contra Edwin Franz Iturri La Torre, Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante por intermedio de su representante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Policía Boliviana como Asesor Legal del Batallón de Seguridad Física de La Paz, cumpliendo sus funciones de manera regular y continua; sin embargo, el Comandante del mencionado Batallón -hoy demandado- le hizo entrega del Memorando 1969/2016 de “3” de octubre, a través del cual se dispuso su cambio de funciones, sin considerar su condición de padre progenitor de una menor de siete meses de edad, situación que pese a haber sido representada verbalmente el mismo día, el demandado asumió ese reclamo como un desacato derivando en que sea increpado de mala manera, indicándole que no le alcanzaba la inamovilidad laboral por no haber “parido a su hijo”, siendo posteriormente retirado de su despacho, señalándole que dicha desobediencia le costaría su trabajo y su libertad.
A partir de tales hechos, se iniciaron en su contra procesos disciplinarios con argumentos inventados, aplicando normativa que la misma Policía Boliviana reconoció que se encontraba en “suspenso” la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, y en base a uno de los procesos el ahora demandado emitió el Memorando 101/2017 de 13 de enero, disponiendo que se esté a “disposición”, implicando remitir a su persona al Comando Departamental de la Policía de La Paz sin funciones.
Luego de evidenciar que esa orden constituía un abuso y vulneración de derechos constitucionales, cuatro días después, el propio Comandante Departamental de Policía de Bolivia, determinó mediante Memorando 456/17 de 16 de enero, su retorno al Batallón de Seguridad Física de La Paz, pero sin funciones y a disposición del Comandante, quien al ver que había regresado, procedió a agredirlo verbalmente exigiendo que previamente para dirigirse a su persona debía vestir uniforme policial, a sabiendas que su persona no es policía, siendo nuevamente echado a la calle, prohibiéndole su ingreso, posteriormente se hizo notar al hoy demandado que esa exigencia fue desproporcional, motivo por el cual se le permitió ingresar al indicado Batallón, donde sin que se le asigne formalmente funciones, se le ordenó que archive papeles.
Concluyó señalando haber sido objeto de tratos denigrantes y humillantes por parte del demandado, cuando este no se sujetó a las órdenes que eran contrarias a sus derechos y vulneratorias de la Norma Suprema, además exigió su inamovilidad laboral, desconociéndose así su derecho a la igualdad y la dignidad, ejerciendo un criterio de superioridad al considerar que nadie está por encima de su autoridad y que cualquier persona para tener dignidad y derechos, debe estar por lo menos a la altura del espacio en el cual ostenta su poder.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por paternidad, al trabajo, a una justa remuneración y a la dignidad, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo como Asesor Legal del Batallón de Seguridad Física de La Paz, sin perjuicio de cumplir funciones además como Encargado de Contratos, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 287, presentes la parte accionante como el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvo que: a) Trabajó de manera continua sin ninguna observación institucional; b) Se le ordenó que cumpla con las funciones de Asesor Legal del Batallón de Seguridad Física de La Paz, indicándole el 27 de enero de 2016, que además de esas funciones debía desempeñarse como Encargado de la Sección de Contratos dentro de la Policía; c) Luego de haber realizado la representación correspondiente, respecto a su situación eso molestó al ahora demandado, tomando la decisión unilateral y alejada de las normas, de cesarlo y relevarlo de sus funciones, procediendo a designar a otro Asesor Legal; d) Cuando se realizó el reclamó por inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor de siete meses de edad, el demandado le respondió por escrito señalando que estaría cumpliendo dos funciones; e) El nuevo Asesor Jurídico emitió dos informes refiriendo que cumplía doble función y que ello implicaría incumplir obligaciones preestablecidas, criminalizando la carga laboral que la Policía le otorgó; y, f) El hoy demandado sin reconocer su derecho a la inamovilidad laboral, le asignó trabajos en archivo lejos de las funciones para las cuales fue contratado.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Edwin Franz Iturri La Torre, Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana de La Paz, a través de su abogado mediante informe de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 151 y 154 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante no demostró fehacientemente cuáles fueron las expresiones o palabras ofensivas de “insulto” que mellaron su derecho a la dignidad; 2) El nombrado no ingresó a trabajar en la Policía Boliviana con Memorando 0169/2016 de 27 de enero, sino que fue el 3 de noviembre de 2004, por Memorando “1961/04”, suscrito por su tío Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, entonces Comandante del citado Batallón; 3) El ahora accionante jamás fue destituido del reiterado Batallón, así como no se le dio de baja de la institución y menos fue su persona quien lo despidió, puesto que sigue trabajando en la Institución, continua recibiendo sus sueldos y haberes de manera normal, sin ningún tipo de descuentos, menos se afectó su nivel económico salarial ni sus bonos, pues continua percibiendo subsidios y los demás derechos y beneficios sociales, que están garantizados por la Constitución Política del Estado, además de no ser cambiado de jurisdicción o destinado a otro departamento; 4) Con relación al proceso disciplinario iniciado contra el antes nombrado en la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), tiene base en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 5) Los motivos por los cuales el hoy accionante fue puesto a disposición de otra instancia, no fueron adoptados o puestos por su autoridad a libre albedrío, siendo la DIDIPI quien ordenó que se asuma esa medida preventiva; 6) El Memorando en ningún lugar expresó o determinó que el accionante sea despedido, retirado, dado de baja de la institución policial o haberle dejado sin funciones; 7) Sobre las cusas por las cuales el nombrado fue puesto a la DIDIPI, fue porque cumplía dualidad de funciones, actuando de manera negligente en la tramitación de los procesos judiciales, y para evitar mayor perjuicio a la institución regularizó dicha situación restituyendo al accionante a su anterior puesto de Encargado de Contratos, para evitar más daño económico; 8) Respecto a la acusación de haberlo sacado del Batallón mediante Memorando 101/2017, estableciendo colocar al accionante a “disposición”, cabe aclarar que ese hecho fue producto de una orden emanada de la DIDIPI, lo cual responde no para restringir sus derecho sino que fue con la finalidad de que asuma defensa material en las investigaciones que se están iniciando en contra suya; 9) Conforme a la documentación existente, el hoy accionante es policía uniformado de la institución, por cuanto goza de derechos y de obligaciones como cualquier funcionario policial, tiene derecho a dotación de uniforme, vivieres secos, entre otros, habiendo sido el quien solicitó se le incorpore como Policía del Batallón de Seguridad Física, y en mérito a su petición se le extendió el Memorando 2919/2007 de 30 de mayo, con referencia “…ALTA Y DESTINO…” (sic) siendo incorporado al efectivo de la Policía Nacional con el ítem de policía de servicios; y, 10) El antes nombrado acudió a la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con los mismos argumentos, el cual ahora es motivo de esta acción tutelar, reclamó que se lo restituya a su cargo de Asesor Legal y Encargado de Contratos; instancia que mediante Nota 1515/2016 de 21 de noviembre, luego de efectuar un análisis y valoración sobre la documentación presentada determinó que no existía vulneración a la inamovilidad laboral del mismo, en su calidad de padre progenitor, disponiendo el archivo de obrados, desestimando la denuncia en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad laboral de los progenitores, se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que el hijo cumpla un año de edad, situación reglamentada por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, por lo que no es posible modificar su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo; ii) Otro derecho inmerso dentro de la inamovilidad laboral es la imposibilidad de afectarse la ubicación en el puesto de trabajo, no existiendo la posibilidad durante ese periodo que el empleador pueda cambiar las condiciones de trabajo, pudiendo perjudicar con ello la salud de la madre en gestación y las condiciones económicas del padre; sin embargo, la prohibición de afectación a la ubicación en el puesto de trabajo no es un derecho absoluto, siendo posible modificar y alterarse la ubicación del puesto de trabajo, tomando en cuenta condiciones como no exceder los marcos de razonabilidad, las condiciones deben ser dignas y justas, el cambio no debe implicar una variación en el modo de vida del trabajador, ni un mayor esfuerzo con una menor compensación, tampoco una disminución en las horas de descanso o la disgregación familiar; iii) En el presente caso el ahora accionante refirió que a través del Memorando 0169/2016 fue designado como Asesor Legal del Batallón de Seguridad Física de La Paz en reemplazo de Leonardo Torres Mamani, sin perjuicio de sus funciones como Encargado de la Sección Contratos, siendo esa su inicial función; empero, mediante Memorando 1969/2016 fue designado para que se desempeñe únicamente como Encargado de la Sección Contratos y a consecuencia de los procesos internos instaurados, en la oficina de Archivos; iv) Si bien el accionante goza de inamovilidad laboral, dicho derecho no involucra que el empleador no pueda realizar cambios en las funciones que desarrolla el padre progenitor beneficiado con la inamovilidad, teniendo en cuenta que las variaciones en las condiciones de trabajo deben enmarcarse en condiciones dignas y justas, y que no sean lesivas a los derechos fundamentales del trabajador; v) El hecho que el nombrado fue asignado a otras funciones, no vulnera su derecho a la inamovilidad laboral, por cuanto como él mismo lo manifestó, mantiene el mismo nivel salarial, con percepción de bonos y subsidios que corresponden a su hijo; y, vi) Por otro lado, los procesos sustanciados en su contra, no corresponden ser dilucidados por la justicia constitucional, motivo por el cual no existe argumento que haga viable la tutela invocada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando 0169/2016 de 27 de enero, Jorge García Sanjinés, Comandante de Batallón de Seguridad Física de La Paz, designó a Anival Freddy Villegas Velásquez -ahora accionante- como Asesor Legal del mencionado Batallón, en reemplazo de Leonardo Torrez Mamani, sin perjuicio de sus funciones como Encargado de la Sección de Contratos (fs. 5); posteriormente, Edwin Franz Iturri La Torre, Comandante del citado Batallón -hoy demandado- por Memorando 1969/2016 de 5 de octubre, designó al accionante como Encargado de la Sección Contratos (fs. 6).
II.2. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, dirigido al hoy demandado, el accionante solicitó inamovilidad laboral y funcionaria denunciando la afectación de su nivel salarial y su ubicación en el puesto laboral, a efecto que se le conceda la inamovilidad laboral en el cargo de Asesor Legal y Encargado de Contratos sin que se le afecte el nivel salarial y bonificación al cargo (fs. 10 a 11 vta.).
II.2.1. A través de nota de 4 de octubre de 2016, el demandado dio respuesta a lo pedido supra por el accionante (fs. 131).
II.3. Cursa Memorando 0012/2017 de 4 de enero, mediante el cual el ahora demandado dando cumplimiento al Memorando 1213/16 de 29 de diciembre de 2016, determinó que por orden de dicho Comando y en aplicación del art. 57 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), el accionante sea puesto a disposición de la Fiscalía Policial de la Policía Boliviana, por la presunta transgresión al art. 12.8 y 30 de la citada Ley (fs. 7).
II.3.1. Consta Memorando 015/2017 de 5 de enero, por el cual el hoy demandado comunicó al ahora accionante su designación en el cargo de Encargado a.i. de la Sección de Contratos del Batallón de Seguridad Física de La Paz, mientras dure el proceso investigativo disciplinario iniciado en su contra (fs. 155).
II.3.2. Memorial presentado el 6 de enero de 2017, dirigido al demandado, el ahora accionante solicitó su inamovilidad laboral funcional y salarial (fs. 29 a 30).
II.3.3. Por Memorando 101/2017 de 13 de enero, el Fiscal Departamental Policial de La Paz, comunicó al hoy accionante que por orden de ese despacho y en mérito al Requerimiento Fiscal Policial emitido por Luz María Alaja Aruquipa y conforme al art. 57 inc. a) de la LRDPB, fue puesto a disposición del Comando Departamental de Policía de La Paz, a efecto de que se haga presente de acuerdo al Reglamento de Personal (fs. 8).
II.3.4. Cursa Memorando 456/17 de 16 de enero de 2017, el Comandante Departamental de la Policía comunicó al ahora accionante que de conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- concordante con el art. 41 del Reglamento de Personal, fue destinado a prestar servicios al Batallón de Seguridad Física de La Paz, al encontrarse con inicio de investigación por presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones a objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 57 inc. a) de la LRDPB (fs. 9).
II.4. El 13 de febrero de 2017, el Fiscal Policial de la Policía Boliviana, emitió requerimiento de acusación contra el accionante por la presunta infracción del art. 12.8 y 30 de la LRDPB, pidiendo al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz día y hora de audiencia oral pública, contradictoria y continúa (fs. 113 a 118).
II.5. A través de Informe 01/2017 presentado el 13 de febrero, elevado por la Cajera Habilitada del Batallón de Seguridad Física de La Paz, al hoy demandado hizo conocer las planillas de haberes y de asignaciones familiares, por las cuales se evidencia que el ahora accionante recibió el pago de enero a diciembre de 2016, y de enero de 2017 por su salario, así como los subsidios de enero a septiembre de 2016 (fs. 181 a 218).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sostiene la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral por paternidad, al trabajo, a una justa remuneración y a la dignidad, señalando que el ahora demandado sin considerar su condición de padre progenitor de una menor de siete meses de edad, por Memorando 1969/2016 dispuso su cambio de funciones, y si bien mediante Memorando 456/2017 se determinó su retorno al Batallón de Seguridad Física de La Paz, le fueron asignadas labores para las que no fue contratado, tales como el archivo de papeles, constituyendo todo ello un trato denigrante y humillante por el demandado, desconociendo su derecho a la igualdad y la dignidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El alcance de la inamovilidad y las condiciones laborales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0895/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “La inamovilidad laboral de los progenitores, se encuentra garantizada por el art. 48.VI de la CPE. La norma garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
Por su parte, el DS 0012, al reglamentar la inmovilidad laboral basada en este hecho, aclara que tampoco es posible afectarse su nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo.
En ese entendido, merece aclarar que la inamovilidad laboral de los progenitores no solo debe ser entendida como la inamovilidad en el puesto de trabajo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, también se incluyen dos aspectos fundamentales: la afectación del nivel salarial que se traduce en la imposibilidad del empleador o la entidad pública a afectar el salario de la madre o el padre de un ser en gestación o de un niño menor de un año, la estabilidad del salario tiene la finalidad de garantizar el sustento del entorno familiar del trabajador, asegurar que las condiciones económicas de la trabajadora o trabajador se mantengan estables. Otro derecho inmerso dentro de la inamovilidad laboral es la imposibilidad de afectarse la ubicación en el puesto de trabajo; es decir, que no existe la posibilidad durante este periodo que el empleador pueda cambiar las condiciones de trabajo, pues podría afectarse con ello la salud de la madre en gestación y las condiciones económicas del padre; no obstante de ello, debe aclararse que la prohibición de afectación a la ubicación en el puesto de trabajo no es un derecho absoluto, la jurisprudencia estableció que es posible modificarse y alterarse la ubicación del puesto de trabajo tomando en cuenta condiciones tales como: no excederse los marcos de razonabilidad, las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas, el cambio no debe implicar una variación en el modo de vida del trabajador, ni un mayor esfuerzo con una menor compensación, tampoco una disminución en las horas de descanso o la disgregación familiar (SCP 1025/2013).
Los presupuestos que dan lugar a la afectación de la ubicación en el puesto de trabajo, en casos de mujeres embarazadas y madres de menores de un año de edad, deben ser acrecentados tomando en cuenta que la madre embarazada requiere, por su condición, un ambiente de trabajo apto y adecuado en el que se preserve su salud y la del ser en gestación, no siendo posible un cambio que implique un mayor esfuerzo físico, que las condiciones salariales sean afectadas o que sus relaciones familiares se vean agravadas por dicho cambio” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta por el accionante, se tiene que la misma está relacionada al derecho a la inamovilidad laboral en el cargo por ser padre progenitor, toda vez que la autoridad hoy demandada no podía disponer ningún cambio en sus funciones. En ese entendido y conforme a la documentación de los antecedentes del expediente, se evidencia que a través de la designación efectuada por el entonces Comandante del Batallón de Seguridad Física de La Paz, mediante Memorando 0169/2016 de 27 de enero, el hoy accionante fue designado en el cargo de Asesor Legal del citado Batallón en reemplazo de Leonardo Torrez Mamani “…sin perjuicio de sus funciones como Encargado de la Sección Contratos…” (sic); posteriormente, el ahora demandado en calidad de nuevo Comandante de ese Batallón por Memorando 1969/2016 de 5 de octubre, nombró al accionante como Encargado de la Sección Contratos.
Asimismo, se advierte que el hoy accionante el 3 de octubre de 2016, pidió a la autoridad demandada inamovilidad laboral y funcionaria, alegando la afectación de su nivel salarial y su ubicación en el puesto laboral, en los cargos de asesor legal y encargado de contratos sin que se le sea afectado su nivel salarial y bonificación al cargo; en respuesta a dicha solicitud el demandado por nota de 4 de igual mes y año, le respondió de la siguiente manera: a) Tomó en consideración que estaba cumpliendo doble función, como Asesor Legal y como Encargado de Contratos, y si bien fue designado como Asesor Legal sin perjuicio de sus funciones como Encargado de Contratos por el entonces Comandante, no previno que cada función es independiente y requiere de plena responsabilidad en el cargo; b) Señalando como otra causa de haber sido reemplazado en el cargo de Asesor Legal, fue las deficiencias en las que habría incurrido ocasionando perjuicios en los procesos judiciales instaurados por la Unidad Policial, evidenciándose una presunta responsabilidad con relación al impulso procesal obligado a realizar en los procesos judiciales que fueron inexplicablemente omitidos; c) Por Informe Legal 68/2016 de 4 de octubre, el mismo habría reconocido que le fue imposible cumplir con las tareas asignadas en Asesoría Legal, refiriendo que existiría responsabilidad por las deficiencias atribuidas a su persona; y, d) El cambio o sustitución de sus funciones no implica su baja de la institución sino la regularización de su cargo o función (fs. 131).
Posteriormente, mediante Memorando 015/2017 de 5 de enero el ahora demandado, comunicó al accionante, su designación en el cargo de Encargado a.i. de la Sección de Contratos del Batallón de Seguridad Física de La Paz, mientras dure el proceso investigativo disciplinario iniciado en su contra; para finalmente, por Memorando 456/17 de 16 de enero de 2017, el Comandante Departamental de la Policía, Abel Galo de La Barra Cáceres, comunicó al nombrado que por disposición de ese Comando y de conformidad con el art. 89 de la LOPN concordante con el art. 41 del Reglamento de Personal, fue destinado a prestar servicios al mencionado Batallón al encontrarse con inicio de investigación por presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones a objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 57 inc. a) de la LRDPB; en ese contexto, se dictó contra el primer prenombrado Requerimiento de Acusación por la presunta infracción del art. 12. 8 y 30 de la indicada Ley.
En virtud a lo referido precedentemente, no se advierte lesión al derecho de inamovilidad laboral del accionante por ser padre progenitor, puesto que no fue afectado en su nivel salarial ni fue privado de este, extremo que se acredita por el informe y certificación emitida por la Cajera Habilitada del Batallón de Seguridad Física de La Paz, a través del cual se constata que el hoy accionante recibió pago de enero a diciembre de 2016 y de enero de 2017 por su salario, así como los subsidios de enero a septiembre de 2016, último subsidio que tiene como fecha de recojo el 1 de febrero de 2017 (Conclusión II.5.).
De igual modo, no se evidencia afectación a la ubicación en el puesto de trabajo, ni se modificó las condiciones del mismo, y por ende a su situación económica, toda vez que la autoridad demandada el 5 de enero de 2017 mediante Memorando 015/2017, designó al accionante en el cargo de Encargado a.i. de la Sección de Contratos del Batallón de Seguridad Física de La Paz, mientras dure el proceso investigativo disciplinario iniciado en su contra, lo cual no implica una modificación en su lugar de trabajo, ni que se haya procedido de manera discrecional y vulneratoria de derechos, ya que el nombrado ya ostentaba dicho cargo a través del Memorando 1969/2016; es decir, que no hubo ningún cambio en el puesto de trabajo que inicialmente estaba desempeñando, no probándose la existencia de lesión al derecho a la inamovilidad laboral denunciada por el hoy accionante.
Finalmente, si bien en esta acción de defensa también se denuncia la vulneración del derecho a la dignidad, por supuestas agresiones verbales -trato denigrante y humillante- que hubiera sufrido el accionante por parte de la autoridad demandada, cabe señalar que ello no puede ser dilucidado a través de esta acción tutelar, toda vez que ello depende y requiere de un mayor escenario en el que se puedan dilucidar tales extremos, por lo que el accionante se encuentra con plena legitimación para activar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, máxime si a momento de haber solicitado respecto de su derecho a la inamovilidad laboral en la instancia correspondiente no expuso tales extremos (Conclusiones II.2. y II.3.2.); asimismo, con relación a que el ahora accionante estuviera cumpliendo o no una doble función, de la misma manera ello no pude ser analizado en la acción de amparo constitucional, ya que esa situación se encuentra en investigación conforme al inicio de investigación seguido al nombrado por la supuesta falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones previsto en el art. 12.8 y 30 de la LRDPB.
Así esta Sala Tercera, en casos análogos al presente expresó: “…si bien el accionante goza de inamovilidad laboral, este derecho no involucra que el empleador no pueda realizar cambios en la funciones que desarrolla el padre progenitor que es beneficiado por la inamovilidad, claro está, que las variaciones en las condiciones de trabajo deben enmarcarse en condiciones dignas y justas; asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación familiar, la salud propia, la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo no pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador.
En el caso concreto, el hecho que el accionante fuera restituido al cargo en el que inicialmente fue contratado, no lesionó su derecho a la inamovilidad laboral, pues mantiene el mismo nivel salarial. Las condiciones laborales no pueden ser consideradas indignas o injustas, tampoco se afectó su salud o la de su familia, y sobre todo ante la inexistencia de una ruptura de la relación laboral, los derechos en resguardo de la existencia del naciturus se mantienen vigentes, motivo por el cual no existe argumento que haga viable la tutela invocada.
Por otro lado, respecto al derecho de la seguridad social, de acuerdo a los antecedentes se puede evidenciar que el accionante goza de los beneficios que implica el mismo, puesto que al no existir desvinculación laboral no sufrió en ningún momento interrupción alguna” (SCP 0895/2014 de 14 de mayo).
Asimismo, la SCP 0120/2016-S3 de 18 de enero, estableció que: “…si bien el accionante goza de inamovilidad laboral, este derecho no involucra que el empleador no pueda realizar cambios en las funciones que desarrolla el padre progenitor que es beneficiado por la inamovilidad, claro está que las variaciones en las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas; asimismo, debe tenerse en cuenta que cualquier cambio en la situación familiar, la salud propia y la de sus allegados, el lugar y tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, no pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador.
En el caso concreto, el hecho de que la autoridad demandada haya transferido a otras funciones al accionante con el mismo ítem y salario, (…), no lesionó el derecho a la inamovilidad laboral, pues hacen inferir que las nuevas condiciones laborales no puedan ser consideradas indignas o injustas, (…), deduciendo que no es un cambio que pueda afectar su salud o la de su familia, concluyéndose que los derechos del padre progenitor y de la nacida menor de un año se mantienen vigentes, motivo por el cual no existe argumento que haga viable la tutela invocada”, marco jurisprudencial que refuerza la determinación de desestimar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 288 a 292, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA